REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARLENE GÓMEZ y JORGE ENRIQUE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.182.191 y V-10.236.583, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BLAYNER VEREA SARRIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 138.439.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2011-010350
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MARLENE GÓMEZ y JORGE ENRIQUE CAMPOS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio BLAYNER VEREA SARRIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 138.439, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 08, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre RICHARD ENRIQUE CAMPOS GOMEZ, TONNY TEYOR CAMPOS GOMEZ y EBIS PLEIDER CAMPOS GOMEZ; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Casanova, cruce con calle Guaicaipuro, Edificio Tamanaco, el Rosal, cacaito, Piso 1, apartamento 4, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de mayo del año 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esta misma fecha el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, e insto a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 13 de julio de 2012, compareció la abogada Blayner Verea, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes y mediante diligencia señalo el último domicilio conyugal de los solicitantes, dando cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal del Ministerio Público.
En Fecha 10 de agosto de 2012, previo avocamiento de la Juez Milagros Call Figuera, se libró boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 27 de septiembre de 2012 el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En fecha 23 de octubre de 2012, mediante auto la Juez Irene Grisanti Cano, se avoca al conocimiento de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 08 del libro del año 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLENE GÓMEZ y JORGE ENRIQUE CAMPOS contrajeron matrimonio en fecha 05 de marzo 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARLENE GÓMEZ y JORGE ENRIQUE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.182.191 y V-10.236.583, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 08, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2011-010350
IGC/MC/Yuset
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