Sentencia definitiva
AP31-V-2011-001700

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES PEGELIX C.A., sociedad Mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda actualmente en el Registro Mercantil cuarto del Distrito capital, en fecha 01/12/1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNANDEZ DE ABREU, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284, 12.187, 32.181, 58.364 y 128.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO AIRES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº E-.24.897.245
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HUGO ARDILA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.607.

TERCERO INTERVINIENTE: GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.55.499, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843, quien actúa en su propio nombre y representación como Directora de INVERSIONES IBEPRO, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el No. 287, tomo 105-A Sgdo.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. AP31-V-2011-001700.
Sentencia Definitiva.

Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora JAIME REIS DE ABREU y SONIA FERNANDEZ DE ABREU en su carácter de representantes de INVERSIONES PEGELIX por desalojo contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, distribuida y otorgándole a este tribunal el conocimiento de la misma.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito liberal, que su representada es propietaria del local comercial ubicado en la planta baja que forma parte del edificio SIDISA, situado en la avenida Francisco de Miranda antigua calle real de Chacao, Distrito sucre del Estado Miranda. Que su representada le confirió un mandato de administración a la empresa Inversiones IBEPRO S.R.L.,con facultad expresa para celebrar contratos de arrendamientos, motivo por el cual celebro validamente contrato con el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES , sobre el local antes mencionado, que el mismo comenzó a regir a partir de el 1ro de febrero de 1994, instrumento marcado con la letra “C”.
La parte actora notificó judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL, su expresa voluntad de revocarle a partir del dia 27 de enero de 2011, el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio SIDISA, y efectivamente revocó el mandato dejándolo sin efecto, ni valor alguno y como verdadera dueña del inmueble adquirió la condición de parte legitima en el contrato de arrendamiento entre su ex mandataria o ex administradora y el demandado, asumiendo directamente la administración y gerencia del edificio SIDISA, dicha notificación fue practicada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2011.
Del mismo modo procedió a notificar judicialmente a través del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas al arrendatario Domingo Aires Goncalves, que INVERSIONES PEGELIX, propietaria del edificio había revocado a Inversiones IBEPRO SRL, el mandato de administración que venia ejerciendo sobre el edificio y el local comercial
Es el caso que el arrendatario DOMINGO AIRES GONCALVES , adeuda a mi representada la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.430,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, mayo, junio, de 2011 a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.7.607,50) los cuales a pesar de las múltiples diligencias amigables se ha negado a cancelar lo que constituye un incumplimiento a la obligación por tal razón procedo a demandar al ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES por la acción de DESALOJO para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en la Resolución del Contrato y en consecuencia entregue el inmueble libre de personas y bienes solvente en el pago de los servicios públicos y al pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.607,50) a titulo de daños y perjuicios así como las costas y costos del proceso.
Fundamento de la demanda en los artículos 1.159, 1.560, 1.167, 1.354, 1592, 1264, 1580 y 1.600 del Código Civil y el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso el cual fue admitido en fecha 21 de julio de 2011, por los trámites del juicio breve y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de agosto 2011, la parte actora consigno las copias para la elaboración de la compulsa y dejo constancia del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 11 de Agosto de 2011, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, diligenció el Alguacil y dejó Constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por medio de carteles, siendo librados los mismos en fecha 20 de Octubre de 2011 (f. 132).
En fecha 03 de noviembre la parte actora reformo la demanda, siendo admitida en fecha 08 de noviembre, librándose compulsa el 21 de Noviembre de 2011, previo pago de los emolumentos en fecha 15 del mismo mes y año .
En fecha 12 de diciembre de 2011, diligenció el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consigno recibo de citación sin firmar.
Posteriormente se libró cartel de citación en fecha 30 de enero de 2012, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012.
La secretaria de este despacho dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial.
Previa diligencia en fecha 16 de abril de 2012, se designo Defensor Judicial a la ciudadana Silvia Marina Cardenas Contramaestre.
En fecha 08 de junio compareció el abogado Marcos Ardila y se dio por notificado y consigno poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2012 consigno escrito de contestación a la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2012, la abogada Yuvirda Plaza apoderada de la parte actora, consigno escrito de pruebas
En fecha 10 de julio del 2012 el abogado Marcos Ardila, apoderado de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2012, compareció la abogada Gladys Bali, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 12.843 y consigno escrito de tercero interesado,
Posteriormente en fecha 17 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Emilio Bali, asistido por la abogada Miriam Bali y consigno escrito de oposición a la tercería.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de Julio de 2012, fijando el segundo día a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las 11:00 a.m, para que la ciudadana Gladys Bali ratifique los anexos de la letra “A” a la letra “P”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada al momento de contestar la demanda alego lo siguiente:
Opuso la falta de cualidad de la parte actora INVERSIONES PEGELIX CA, por cuanto su representada no contrato con dicha empresa, sino con la empresa con quien contrató fue INVERSIONES IBEPRO, S.R.L; tal como consta en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo tanto carece de cualidad para instaurar el presente juicio, de acuerdo con el principio de la relatividad de los contratos, contemplado en el 1.160 del Código Civil , el cual establece que los contratos solo tienen efectos entre las partes, contratos acompañados al libelo de demanda. Que en el supuesto caso que INVERSIONES PEGELIX CA hubiese revocado el mandato de administración y asumiese la administración del inmueble arrendado, a quien mi representado debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, este acto constituiría un acto interno de la supuesta mayoría accionaría de las empresas en conflicto, que en nada incumbe a mi representada y que no involucra una modificación de los términos subjetivos y objetivos del contrato vigente, así mismo opuso la cuestión perjudicial contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, bajo el Expediente AP11-V-2011-007 cursa demanda de nulidad de asamblea general ordinaria de accionistas, mediante la cual se revoco a INVERSIONES IBEPRO SRL como administradora del inmueble objeto del presente juicio, situación que influye directamente en el presente juicio, ya que existe un pleito pendiente entre los socios de la empresa Inversiones Pegelix CA, propietaria del inmueble arrendado por su representada, que de resultar la decisión a favor de la parte actora en dicho juicio, pone en entredicho la representación que se atribuye la demandante en la presente causa, y que por tal razón la parte demandada no puede realizar el pago a una nueva administradora, ya que la cesión no ha sido consentida por la parte demandada. Debido a que Inversiones Ibepro, S.R.L es la única persona a quien la arrendataria tiene la obligación de cumplir con el pago del canon de arrendamiento como a continuado haciendo hasta la presente fecha.
No obstante ello en fecha 21 de enero de 2009, según Resolución No. 00012826 de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Publicas y Vivienda, el canon es el fijado por el ente regulador, en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7607,50) pagaderos por mensualidades vencidas, el cual su representada cancela puntualmente a su legitima arrendadora Inversiones Ibepro SRL.
Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2011, Inversiones Pegelix CA., a través Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a su representado, de la revocatoria a Inversiones Ibepro SRL el mandato de administración que venia ejerciendo sobre el edificio y el local comercial, entendiéndose como Inversiones Pegelix CA todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento del local ubicado en Planta Baja del edificio SIDISA, en vista de la incertidumbre su representado se comunico con INVERSIONES IBEPRO SRL, en fecha 30 de marzo de 2011, quien le manifestó que debía continuar cancelando el canon de arrendamiento de esta ultima, consigno copia de la misiva recibida marcada “A”
Asimismo en fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de INVERSIONES IBEPRO SRL, notifico a su representada, sobre que el desconocimiento de la revocatoria que le hicieran a INVERSIONES IBEPRO SRL, quedando notificado que la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX CA, no reconoce como administradora otra persona jurídica que pretenda realizar la administración y el cobro de arrendamientos que no se INVERSIONES IBEPRO, considerándose insolventes los cánones de arrendamiento cancelados a otra persona natural o jurídica diferente a INVERSIONES IBEPRO SRL. .
TERCERIA
Con respecto a la incidencia de la tercería, con fundamento a lo establecido en el Ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido al interviniente adhesivo, considera esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3.155.499, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.843, quien procede en su propio nombre y en su carácter de Directora principal de INVERSIONES IBEPRO SRL (antes identificada), demostró el interés legitimo y actual que tiene sobre la causa principal, sosteniendo sus razones para contribuir en la defensa de la parte demandada.

El artículo 380 del Código de procedimiento civil señala:

“ El Interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte “

De la norma antes transcrita se evidencia que corre a las actas de este expediente, documentos que demuestran la relación existente entre la sociedad mercantil interviniente, con la parte demandada ciudadano Domingo Aires Goncalves, en tal sentido, este Juzgado considera al tercero con cualidad para actuar en el juicio en defensa del interés legitimo y actual, y sus alegatos pasan a ser considerados defensa para formar parte íntegramente de la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.


PUNTO PREVIO
En primer terminó corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada así:
Con respecto a la falta de cualidad opuesta, es de observarse, que la legitimación ad causam (cualidad) constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), tal como lo manifiesta el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, en el cual se lee:

“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso.

Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”

En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Siendo la legitimación ad causam, uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido:

“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho, o la persona contra quien se ejerza. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Julio de 2005, mediante ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón dictò sentencia No. 1919 que establece:
“… En el derogado CPC de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del CPC.
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito”

En el caso en comento, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, funge como arrendatario celebró un contrato con INVERSIONES IBEPRO SRL y no con INVERSIONES PEGELIX CA, quien carece de cualidad para instaurar el presente juicio de acuerdo al principio de la relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ní aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley, siendo precisamente la cesión de contrato una de las excepciones a este principio.
En razón a los hechos anteriormente descritos, considera quien aquí decide que habiendo la parte demandada alegado estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le reclaman como insolutos, consignando a los autos recibos de pagos efectuados a nombre del arrendador, quien a su vez en calidad de tercero adhesivo manifestó haber recibido dichos pagos, sin que la parte actora haya contradicho tales alegatos, que la presente acción no puede prosperar, aunado al hecho de la incertidumbre que pudo haber causado en el arrendatario respecto a la persona a quien debió efectuar validamente el pago, en razón a las notificaciones judiciales que le fueron realizadas tanto por el demandante, así como el arrendador, siendo que en todo caso el débil jurídico, es decir, el arrendatario no puede ser perjudicado en virtud de la situación generada entre el propietario del inmueble y su originario arrendador. Así se decide.
En razón a la jurisprudencia trascrita, se evidencia que la presente demanda versa sobre un juicio de desalojo por el presunto incumplimiento por parte del ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2011, a la sociedad INVERSIONES PEGELIX CA, y constatado en el contrato de arrendamiento, las partes contratantes de las cuales se desprende el vinculo jurídico, son la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO SRL, representada por su Directora Principal Gladys Josefina Bali, quien actúa con interviniente adhesivo y el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, por lo que no existe relación directa entre el demandado y la sociedad mercantil INVERSIONES PEGELIX CA, ya que ésta sociedad mercantil no es la titular de la acción, al no haber formado parte de la relación de derecho sustantivo, de la cual desprende la acción.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la falta de cualidad de INVERSIONES PEGELIX CA., en el juicio y SIN LUGAR LA DEMANDA que por desalojo sigue INVERSIONES PEGELIX CA contra el ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES.
Se condena a la parte actora en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ______________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA CASTILLO

AP31-V-2011-001700