REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2010-003429


PARTE DEMANDANTE:
OSCAR PALOMINO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-16.284.354.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, CARMEN ZULA Y MORA PUENTES y JUAN RAMON HERNANDEZ OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-6.439.188, V-12.049.501 y V-6.866.608.-

PARTE DEMANDADA:



GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.614.081.-

JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA y LEIDY DAYANA REPILLOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.192, 68.797,60.894 y 127.909, respectivamente.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD.-
I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 02 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución la asigna al Juzgado Vigésimo Cuarto que mediante auto de fecha 10 de junio de 2010 la admite y ordena la citación de la demandada.- Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados de la parte actora en su libelo afirman que el ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y que durante la misma adquirieron un inmueble ubicado en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Maria, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que vivieron en el mismo hasta que tomaron la decisión de no continuar la vida en común, razón por la cual OSCAR PALOMINO BELLO se aleja del hogar común.-

Continúa alegando que en múltiples oportunidades su representado intentó un acuerdo para la partición del bien pero esas gestiones le han resultado infructuosas.-

Concluye pidiendo se reconozca su derecho a la partición y liquidación del siguiente bien: un inmueble ubicado en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Maria, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital adquirido mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el número 14, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones.

Los apoderados de la parte demandada se oponen a la partición y sostienen que rechazan y contradicen las afirmaciones de la actora y niegan la existencia de la relación concubinaria afirmando que tanto OSCAR PALOMINO BELLO como GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA, son casados el primero con NORMA JUDY VALSEIRO y la segunda con WALTER MOREIRA GARCIA y que por tanto no se cumple uno de los requisitos para que pueda configurarse una relación concubinaria.-

Continúan señalando que el accionante acumuló al procedimiento de partición una intimación de honorarios.-

De modo que en síntesis cuestionan que dicho bien sea común.-
II
PRUEBAS

Durante el curso de la causa las partes aportaron las siguientes pruebas:

1. Cursando del folio ocho (8) al folio nueve (9) del expediente copias certificadas de instrumento autenticado por el cual los ciudadanos SALUSTIANO BLANCO SAN JUAN y MAFFALDA GONZALEZ dan en venta a GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y PALOMINO BELLO OSCAR un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terrenos de propiedad municipal ubicado en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Marta, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Esta prueba constituye un documento privado autenticado que se valora conforme a regla contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y PALOMINO BELLO OSCAR, son co-propietarios del referido inmueble, en vista de haberlo adquirido conjuntamente por compra venta.-
2. Al folio setenta y seis (76) del expediente cursa Certificación expedida por el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) relativa a la ciudadana GERTRUDIS CLOFE CASTRO NAVARRO DE MOREIRA, titular de la cédula de identidad V- 15.614.081, conforme a la cual se encuentra casada con WALTER MOREIRA GARCIA.- Esta prueba constituye un documento público administrativo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la unión matrimonial en la que se encuentra la referida ciudadana.-
3. Al folio setenta y siete (77) del expediente cursa Certificación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) relativa al ciudadano OSCAR PALOMINO BELLO, titular de la Cédula de Identidad V- 16.284.954, conforme a la cual se encuentra casado con NORMA JUDY VALSEIRO.- Esta prueba constituye un documento público administrativo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la unión matrimonial en la que se encuentra el referido ciudadano.-
4. Al folio setenta y ocho (78) del expediente cursa copia fotostática de los ya en desuso “comprobantes de cedula” correspondiente al ciudadano PALOMINO BELLO OSCAR, esta prueba se desecha por cuanto el instrumento que se reproduce carece de eficacia a los efectos de la identificación y contraria los principios constitucionales relativos a la identidad de los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
III
PUNTO PREVIO
Alega la actora que la contestación presentada carece de validez toda por cuanto la misma se realizó luego de designarse un defensor ad litem y antes de que se lograra su citación.-

Observa quien decide que si bien la contestación se produjo en la circunstancia señalada, tal situación la hace anticipada, pues hasta tanto no se logre la citación del defensor ad litem, el proceso se encuentra en esta fase y no ha precluído la oportunidad para recibir la contestación.- Vale igualmente recordar que la adecuada interpretación del derecho a la defensa ha desterrado en estos procedimientos la idea de la ineficacia de la contestación anticipada.- Por tanto se desecha este pedimento de la actora.-

Adminiculando los elementos probatorios aportados se establece que los ciudadanos GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y OSCAR PALOMINO BELLO, son co-propietarios del referido inmueble, en vista de haberlo adquirido conjuntamente por compra venta.-

Ahora bien, respecto a la existencia de una unión concubinaria entre éstos vale advertir que la misma no resultó establecida, por el contrario de las pruebas aportadas se evidencia que GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y PALOMINO BELLO OSCAR, están unidos en matrimonio con otras personas.-

Significamos que nuestro Código Civil consagra la comunidad de bienes derivada de la unión concubinaria, en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:


”Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.-

La doctrina nacional señala como elementos característicos de la unión concubinaria, la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado, de allí que se le defina como: Una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.-

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) a partir de una mejor comprensión de nuestra realidad, establece en su artículo 77 lo siguiente:

”Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005 ha reconocido las uniones estables de hecho como generadoras de derecho análogos a los existentes entre los cónyuges.

Se reconoce que en estos casos estamos ante una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-

Señala la doctrina de la Sala que este Juzgador comparte plenamente que:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”


Ahora bien, como se señaló anteriormente nada se aportó que permitiera establecer la existencia de la unión concubinaria alegada y por tanto se desecha la misma en los limites de esta controversia.- Empero, no obstante que tal situación de hecho no se demostrara, es evidente para el Juzgador que los ciudadanos GERTRUDIS CLOFE CASTRO DE MOREIRA y PALOMINO BELLO OSCAR son comuneros respecto por un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre terrenos de propiedad municipal ubicado en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Maria, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

Así está demostrada la existencia de la comunidad alegada por el accionante y siendo además que las normas adjetivas y sustantivas para reclamar la partición y liquidación son las mismas, se estima que los principios de economía procesal y el postulado de la justicia como fin del proceso, exigen que la petición se atienda favorablemente, aun cuando la naturaleza de la comunidad de bienes sea distinta de la concubinaria.-

En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es reconocer la existencia de la comunidad y del derecho del actor de pedir su partición, conforme al principio general contenido en el artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se estima procedente la solicitud de partición sobre el bien siguiente bien: un Inmueble constituido por una casa destinada a habitación construida sobre terrenos de propiedad municipal la cual esta ubicada en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Marta, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Dicha casa esta construida sobre un lote de terrenos que mide aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) y esta alinderada así: NORTE: Que es su frente, la calle entre las esquinas de San Vicente a Santa Marta; ESTE: Con casa N° 10 que es o fue de José Morfe Salazar y OESTE: Con casa N° 6 que es o fue de Abraham Reyes Díaz.- Dicho inmueble fue adquirido mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el número 14, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia que el procedimiento de partición consta de dos fases la primer en la cual se atiende a la determinación del derecho de partición íntimamente vinculada a lo que es la demostración de la existencia de los bienes comunes y la segunda en la cual se procede directamente a la partición ejecutiva.-

La presente decisión corresponde a la primera de estas etapas y por ello conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-


III
DISPOSITIVA

En fuerza del anterior razonamiento el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION.- Se declara procedente el derecho de partición respecto al siguiente bien: un Inmueble constituido por una casa destinada a habitación construida sobre terrenos de propiedad municipal la cual esta ubicada en Monte Piedad, entre las esquinas de San Vicente a Santa Marta, Nº 4-1, Jurisdicción de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Dicha casa esta construida sobre un lote de terrenos que mide aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) y esta alinderada así: NORTE: Que es su frente, la calle entre las esquinas de San Vicente a Santa Marta; ESTE: Con casa N° 10 que es o fue de José Morfe Salazar y OESTE: Con casa N° 6 que es o fue de Abraham Reyes Díaz.- Dicho inmueble fue adquirido mediante instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el número 14, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos a los fines de su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Octubre de 2012, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-S-2010-003429
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63