REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002115


PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-14.495.273.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ERWING ROBERT CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.622.-

PARTE DEMANDADA:



EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.258.218.-

SUSANA PELLICER y GUSTAVO MARTINEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 72.089, respectivamente.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante distribución la asigna al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio.- Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se admite la demanda y se dispone su tramite conforme a las normas del juicio breve.- Cumplido el iter procesal se pasa a sentenciar.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega que en fecha 28 de marzo de 2007 acordó con el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA una opción de compra venta que tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Z-13 del edificio Z-2 situado en el “lote etapa 4” del Conjunto Las Flores en el Sector Las Flores de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda que a tal efecto se fijo como precio la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000.00) de los cuales se entregaron TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00) acordando que el saldo de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000.00) se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.- Que en vista de ello inició la tramitación del crédito por ante la entidad Banesco, significando que el vendedor no le entregó la totalidad de los documentos necesarios por lo cual tuvo que asumir esa gestión.- Continúa señalando que a mediados de julio de 2007 le fue aprobado el crédito, entregando el documento definitivo para su presentación ante la Oficina del Registro Inmobiliario y se le entrego el 25 de octubre de 2007 notificación emanada de Banesco sobre la firma del Crédito Hipotecario.-

Sigue la parte actora indicando, que el vendedor ya no quería vender y que luego la ADMINISTRADORA SANTA PAOLA C.A. intermediaria en la operación de compra venta le informa que el vendedor incrementó el precio en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00).-

Alega también que para el momento en que firmo la opción de compra el vendedor no era el propietario del inmueble, dado que es en ese mismo día que firma en la Notaría para adquirir el inmueble y luego ese documento se protocoliza el 17 de abril de 2007, momento a partir del cual el vendedor le hace entrega de algunos de los recaudos necesarios para tramitar el crédito.- Alega que el contrato de opción de compra prevé que si la venta definitiva no se realiza por causas imputables al vendedor este deberá reintegrar la cantidad entregada más un treinta por ciento (30%) como penalidad.-

Continua insistiendo que no obstante que la opción de compra venta no se encontraba vencida para el momento de la aprobación del crédito el vendedor se niega a firmar el documento definitivo de venta incumpliendo lo convenido y que no quiso entregar las solvencias actualizadas para el Registro.-

Afirma haber cumplido diligentemente todas las obligaciones que le impuso el contrato de opción de compra venta y concluye señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato y se condene a la parte demandada a cumplir con la cláusula quinta del contrato restituyéndole la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00) entregada en arras más el treinta por ciento (30%) que se prevé como penalidad.-

En fecha 22 de febrero de 2012 la parte actora reforma la demanda en ese escrito luego de reproducir los alegatos de hecho y de derecho del libelo original modifica su pretensión señalando ahora que la misma es que se condene al cumplimiento del contrato de opción de compra venta y que en tal virtud se condene al demandado a recibir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000.00) y que realice la venta definitiva por ante el Registro Público o en su defecto este Juzgado haga la transmisión de la propiedad y que la sentencia sirva de documento de propiedad y se haga el registro por ante la oficina correspondiente.-

Por su parte la demandada opone la cuestión previa a que se refiere el numeral 8 del artículo 346 en cuanto a la prejudicialidad, la cual fue decidida en fecha 18 de abril de 2012 mediante sentencia que la declara sin lugar.- En fecha 27 de junio de 2012 la parte demandada presenta escrito por el cual pretende oponer la cuestión previa a que se refiere el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, intenta la reconvención y consigna los alegatos relativos a la contestación al fondo de la demanda.- Todas estas actuaciones procesales resultan extemporáneas al haberse verificado luego de transcurrido el lapso para la contestación.-

Durante el periodo probatorio las partes aportaron los elementos que adelante se relacionan, valoran y analizan.-

En estos términos han quedado planteados los limites de la controversia y fijado el thema decidemdum y a su resolución se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
PRUEBAS

1. Cursa entre los folios Diez (10) y Quince (15) del expediente copia certificada de documento protocolizado en fecha 17 de abril de 2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda por el cual los ciudadanos DAYSA MARCELINA MEZA DE GONZALEZ, ROBERT DOMINGO GONZALEZ LOPEZ y JOSE CARLOS MEZA LEDEZMA dan en venta por el precio de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) al ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA, el apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil ya que se trata de un documento público y se aprecia como plena prueba del hecho de que el demandado adquirió la propiedad del inmueble en la referida fecha, así hace mérito a favor del alegato del demandante.-
2. Cursa entre los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del expediente instrumento autenticado en fecha 28 de marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda por el cual el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA le da la opción de adquirir el inmueble apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, al ciudadano ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA, por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS.110.000,00).- Esta Instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a que entre las partes en conflicto se celebró el referido contrato.- Así hace mérito a favor del alegato del actor en este sentido.-
3. Al folio diecinueve (19) se encuentra copia simple de dos cheques de gerencia librados a favor de BFC BANCO FONDO CUMUN, uno y el otro de EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA, esta instrumental se desecha por ilegal conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que solo admite promover en copias los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como reconocidos.- Por lo que no hace ningún mérito ni en favor de la demanda, ni de la excepción.-
4. Entre los folios veinte (20) y veintiséis (26) del expediente cursa copia simple de escrito proyecto de documento de compra venta entre las partes en conflicto que tiene por objeto el inmueble apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- Esta prueba se desecha por ilegal ya que carece de la firma de las partes y por tanto no resulta oponible a ninguna.-
5. Entre los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) cursa comunicación relativa a la protocolización del documento de venta y un formulario para solicitar copia certificada.- Estas pruebas carecen de firma del autor por lo cual no hacen ningún mérito y por ello se desechan.-
6. Al folio treinta (30) se encuentra comunicación emanada de la ADMINISTRADORA SANTA PAOLA 2021, suscrita por DARGETT REYES y dirigida a ALFREDO BALLERA.- Esta instrumental emana de un tercero por lo cual para su establecimiento debía, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoverse su ratificación en juicio con lo cual no se cumplió por lo que se desecha por ilegal.-
7. Inserto al folio treinta y uno (31) del expediente cursa instrumento privado “RECIBO” emanado de la ADMINISTRADORA SANTA PAOLA 2021, esta instrumental se desecha por ilegal por emanar de un tercero que no ratificó su contenido en el juicio.-
8. Entre los folio treinta y dos (32) y treinta y cuatro (34) cursan copias simples de dos (2) certificaciones de gravámenes expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora en relación al inmueble apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- Estas copias se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen instrumento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba que para el 26 de octubre d 2006 eran propietarios de ese inmueble los ciudadanos DAYSA MARCELINA MEZA DE GONZALEZ, ROBERT DOMINGO GONZALEZ LOPEZ y JOSE CARLOS MEZA LEDEZMA y que sobre el mismo pesaba hipoteca convencional a favor del Banco FONDO COMUN C.A., que para el 23 de abril de 2007 es propietario el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA y no existen gravámenes hipotecarios.- Por lo tanto hacen mérito a favor del alegato de la actora en este sentido.-

Por su parte la demandada aporta al proceso como pruebas a su favor:

1. La confesión judicial de la actora cuando al folio ochenta y cuatro (84) del expediente manifiesta que el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA el mismo día en el que firma la opción de compra venta, suscribe el documento por el cual adquiere el inmueble.- Esta se valora como dispone el artículo 1401 del Código Civil y hace plena prueba contra la actora respecto a que el demandado adquiere el inmueble en el mismo momento que suscribe la opción de compra venta.-

Adminiculando las pruebas aportada se establece que entre el ciudadano ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA y EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA, se suscribió un contrato de opción de compra venta en fecha 28 de marzo de 2007 referido a el inmueble apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, fijándose como precio la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.110.000,00).-

De las afirmaciones concurrentes de las partes en el curso del proceso se establece además que el ciudadano ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA, obtuvo un préstamo hipotecario por la adquisición del referido inmueble de la entidad BANESCO y que no fue suscrito el otorgamiento de la escritura ante la Oficina del Registro Inmobiliario.-

III
MERITO
Si bien la parte demandada contesta extemporáneamente, promueve pruebas dentro del lapso legal por lo cual no puede tenérsele por confesa aun cuando si debe soportar la limitación probatoria que deriva de no haber introducido alegatos a la causa y aquí vale advertir que los nuevos hechos incorporados en el escrito de pruebas, no forman parte del tema decidemdum, pues ello equivaldría a aceptar la extemporánea contestación.-


En el caso subjudice es necesario iniciar determinando la naturaleza del contrato que vincula a las partes y en este sentido debemos indicar que el artículo 1161 del Código Civil, recoge el carácter consensual del contrato de compra venta cuando dispone textualmente:


“…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”


Sobre este particular la doctrina de la Sala de Casación Civil sostenida en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 y que este sentenciador comparte plenamente considerándola en todo al aplicable al caso sostiene:

“…Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”
En el presente caso la partes estipularon en el contrato que celebraron el fecha 28 de marzo de 2007,
“…El vendedor da al comprador la opción de adquirir un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y numero Z-TRECE (NºZ-13), ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el Lote Etapa 4 Conjunto Las Flores, construido sobre un lote de terreno que formo parte de mayor extensión anteriormente denominado sector Las Flores de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda cuyos linderos medidas y demás…(omisis)… ” (sic)
Resulta claro entonces que ambas partes están en acuerdo sobre la cosa y el precio y con tales voluntades queda celebrada la venta, restando entonces a cada parte el cumplimiento de las obligaciones que para ellas derivan de ese contrato, en el caso del vendedor el hacer la tradición y entregar la cosa y en el del comprador el pago del precio.-
Para este caso, además es relevante, ante el alegato de la actora en el sentido de que el demandado no era propietario del inmueble al momento de celebrar la opción de compra venta, significar inicialmente, que si bien, nuestro Derecho admite la llamada “venta de la cosa ajena”, en el presente caso, el demandado y vendedor era titular del derecho de propiedad al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda, pues de las pruebas aportadas claramente se evidencia que previamente ese mismo día 28 de marzo de 2007, suscribió instrumento autenticado con los ciudadanos DAYSA MARCELINA MEZA DE GONZALEZ, ROBERT DOMINGO GONZALEZ LOPEZ y JOSE CARLOS MEZA LEDEZMA por el cual adquiere el inmueble.-
De estas precisiones iniciales se arriba a la conclusión que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de compraventa por el cual EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA transfiere la propiedad del inmueble de su propiedad apartamento Z-13, ubicado en la planta baja del edificio Z-2, situado en el lote “etapa 4” del Conjunto Las Flores, Sector Las Flores, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, al ciudadano ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA.-
Ahora bien de la venta derivan, conforme al artículo 1.486 del Código Civil las siguientes obligaciones para el vendedor a) la tradición de la cosa y b) el saneamiento.- Cuando se trata de inmuebles la norma contenida en el artículo 1.488 prevé que “…El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”. Esta obligación es la que la actora sostiene como incumplida y cuya ejecución pretende en esta causa.-

Conforme al artículo 1354 del Código Civil quien pretende el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia mientras que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.- En esta causa, la parte accionada no demostró ni el cumplimiento, ni la extensión por otra vía, sobre este último aspecto es necesario destacar que conforme a la cláusula segunda el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura fue de noventa días (90) días continuos, más treinta (30) días y que posteriormente hubo una prórroga por ciento doce (112) días más, pero nada indica que en esta última prórroga quedara comprendida la inicialmente prevista en el contrato.- De modo que para el 25 de octubre de 2007, cuando según las afirmaciones concurrentes de las partes estuvo listo el trámite del crédito y el instrumento para su protocolización, se encontraba en curso el plazo que las partes dispusieron para tal fin.-

Siendo así lo procedente en derecho y en justicia es declarar con lugar la demanda intentada.-

IV
DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano ALFREDO RAMON BALLERA SIERRA contra el ciudadano EDUARDO RAMON MEZA LEDEZMA.- En tal virtud se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A la ejecución del contrato de compra venta autenticado en fecha 28 de marzo de 2007, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 38, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgando la escritura ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda correspondiente al inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con la letra y número Z-TRECE (N° Z-13), ubicado en la planta baja (PB) del edificio Z-2, situado en el “Lote Etapa 4” “CONJUNTO LAS FLORES” construido sobre un lote de terreno que formó parte de mayor extensión anteriormente denominado “Sector Las Flores” de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1990, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (64,44 M2), y consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, área destinada a cocina y lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorios y la restante será abierta y esta destinada a usos múltiples, y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N° Y-12; SUR: Apartamento Z-14; ESTE: Fachada Este del Edificio y escaleras; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° Z-13, el cual tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15,00 m2).- Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (0,4165%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios del “Lote Etapa 4”; y un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,25%) y sobre los derechos y bienes comunes y las obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el “CONJUNTO LAS FLORES”.- Posee el Número Catastral N° 021121Z2Z1300.-

SEGUNDO: A tal efecto y para mantener el equilibrio contractual la parte actora debe en proceder en ese acto a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) que corresponden al saldo del precio de venta según el contrato cuya ejecución se demanda en la presente causa.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencida.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos a los fines de su impugnación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Octubre de 2012, siendo las 8:56 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2009-002115
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22