REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-002318


PARTE DEMANDANTE:
NORELY BETZABETH GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-13.312.755.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS CANELON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.947.-

PARTE DEMANDADA:



SILVERIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.230.590.-

JOSE FRANCISCO SANCHEZ LEAL y OVIDIO PEREZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.052 y 23.241, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD.-
I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución la asigna al Juzgado Vigésimo Cuarto, que mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011 la admite y ordena la citación de la demandada. Cumplido el trámite procesal se pasa a decidir para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo afirma que en fecha 05 de noviembre de 2001 el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción, por órgano de la Sala de Juicio IV, dictó sentencia en el expediente 19532, decretando a su solicitud el divorcio de la unión conyugal que tenía con el ciudadano SILVERIO SALAZAR y que dicha sentencia quedo definitivamente firme.- Que en esa resolución judicial no se hace pronunciamiento respecto a la partición de la comunicad conyugal.- Que durante el proceso habían hecho un acuerdo para hacer una partición amistosa, pero que su ex cónyuge no cumple y que solo le ha transferido la propiedad de un vehículo mediante compra venta que se autenticó en fecha 22 de agosto de 2011 por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Continua alegando que “…durante la vigencia de nuestro matrimonio no suscribimos régimen alguno de bienes…” (sic) y que por ello rige la comunidad de gananciales prevista legalmente y que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

1. Una cuota de la Asociación Civil Alessandro que da derecho a un inmueble distinguido como apartamento número 8, piso 3 que forma parte del Edificio Alessandro ubicado en la calle este 7 entre las esquinas Crucesita y la Esperanza, antes denominada la Quebradita, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dice tiene un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00).-
2. Dos vehículos automotores, el primero marca Fiat, modelo Brava, año 1984, placas VAP19W con un valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) y el segundo de Marca Fiat, modelo 147 Fiorino, año 1985, placa 765ADK, con un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00).-
3. La cantidad de Doscientas Cuatro (204) cuotas de participación de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L., cada una con un valor de Un Bolívar (Bs. 1.00) a las que le asigna un valor de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00).-

Continúa señalando que el valor de los bienes a partir es de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 615.000,00) de los cuales dice ha recibido CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 145.000,00) y le resta recibir la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 162.000,00).- Concluye pidiendo se proceda a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.-

Por su parte el demandado se opone a la partición y sostiene que rechaza y contradice las afirmaciones de la actora y afirma, que si bien, es cierto que en fecha 05 de noviembre de 2001 se dictó la sentencia mediante la cual se declaro el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde 17 de enero de 1994, no es cierto, que no se haya resuelto sobre los bienes, por cuanto en el numero sexto del dispositivo se previene que por cuanto no se adquirieron bienes de fortuna no se hace pronunciamiento sobre el particular.-

Continua señalando que no realizo ningún acuerdo sobre la partición amistosa de la comunidad de gananciales e insiste en no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial y niega que los bienes señalados por la actora fueran adquiridos en comunidad conyugal, afirmando haber adquirido los vehículos con anterioridad al matrimonio y que las doscientas cuatro (204) cuotas sociales de participación de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L., las adquiere en fecha 20 de febrero de 1992, casi dos (2) años antes de contraer matrimonio el 17 de enero de 1994.- Concluye pidiendo se declare sin lugar la demanda.-

De modo que en síntesis cuestiona que dichos bienes sean comunes.

II
PRUEBAS
Durante el curso de la causa las partes aportaron las siguientes pruebas:

1. Cursando del folio siete (7) al folio trece (13) del expediente copias certificadas de actuaciones habidas en el expediente 19532 que cursó por ante la sala VI de juicio unipersonal del Juzgado de Protección del niño y el adolescente de esta Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentra la sentencia que declara el divorcio entre las partes aquí en conflicto y el auto que la declara firme.- Este medio constituye un documento público que se valora conforme a la previsión del artículo 1357 del Código Civil por lo cual hace plena prueba de que mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2001 y declarada firme el 20 de noviembre de 2001 quedo disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NORELY BETZABETH GARCIA GOMEZ y SILVERIO SALAZAR y que igualmente se estableció “…no se adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual esta Sala de Juicio no hace pronunciamiento alguno sobre el particular…”.-
2. Entre los folios quince (15) y diecisiete (17) cursa instrumento autenticado por el cual SILVERIO SALAZAR da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a NORELY BETZABETH GARCIA GOMEZ, un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, Placas AE238JA por el precio de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 145.000,00).- Esta instrumental constituye un instrumento privado autenticado por lo cual se le valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en fecha 03 de agosto de 2011, se realizo la referida operación de compra venta.-
3. A partir del folio dieciocho (18) cursa instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de marzo de 2001.- Este medio constituye un documento público que se valora conforme a la previsión del artículo 1357 del Código Civil por lo cual hace plena prueba de que por el cual LILIAN JOSEFINA BLANCO ANGULO da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano SILVERIO SALAZAR una cuota social de la ASOCIACION CIVIL EDIFICIO ALESSANDRO por la cantidad de DIECISISTE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00).-
4. Al folio veintidós (22) del expediente cursa certificación de datos expedida por la Dirección de Registro de Tránsito Terrestre, esta constituye un documento público administrativo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano SILVERIO SALAZAR es propietario del vehículo automotor marca Fiat, modelo Brava, año 1984, placas VAP19W.-
5. Al folio veintitrés (23) del expediente cursa certificación de datos expedida por la Dirección de Registro de Tránsito Terrestre, esta constituye un documento público administrativo que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el ciudadano SILVERIO SALAZAR es propietario del vehículo automotor marca Fiat, modelo 147, año 1985, placas 765ADK.-
6. A partir del folio veinticuatro (24) cursa documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1992, relativo al acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L.- Esta constituye documento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y que el ciudadano SILVERIO SALAZAR es titular de doscientas cuatro (204) cuotas sociales representativas del capital de esa empresa.-
7. Cursa a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) resultas de la prueba de informes recabada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la cual se establece que el ciudadano SILVERIO SALAZAR es propietario de al menos dos (2) vehículos el primero marca Fiat, modelo Brava, año 1984, placas VAP19W y el segundo de Marca Fiat Fiorino, modelo 147, año 1985, placa 765ADK y que el primero lo adquirió en fecha 6 de agosto de 1990.-

Adminiculando las afirmaciones concurrentes de las partes y los elementos probatorios aportados se establece que los ciudadanos NORELY BETZABETH GARCIA GOMEZ y SILVERIO SALAZAR, contraen matrimonio en fecha 17 de enero de 1994 y que esa unión fue disuelta a solicitud conjunta que presentaron alegando la ruptura prolongada de la vida en común, conforme al 185-A y señalando que no habían adquirido bienes durante el matrimonio.-

Ahora bien, la existencia del vínculo matrimonial hace surgir entre los cónyuges, a menos de que hagan capitulaciones, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales que como ha dicho la doctrina reiteradamente es un régimen que aplica para el caso que los contrayentes no dispongan otro.-

En efecto, nuestro régimen patrimonial matrimonial esta caracterizado por la más amplia de las libertades para que los contrayentes se dicten las norma a las que se someterán los bienes mediante las capitulaciones que son contratos anteriores al matrimonio en los cuales luego de hacerse inventario de los bienes de cada uno se dispone cuales entraran a la comunidad y cuales no.-

Ahora bien cuando no se disponen capitulaciones el artículo 148 del Código Civil prevé:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Como consecuencia de esta norma entre los cónyuges que no han dispuesto otra cosa, rige la comunidad de gananciales que supone que las ganancias o beneficios que se adquieren después del matrimonio son comunes de por mitad a los cónyuges, así son comunes los bienes, derechos y ganancias que a titulo oneroso obtienen después del matrimonio, pero conservan como propios todos los bienes que tenían con anterioridad.-
Sobre esta comunidad el maestro López Herrera enseña:

“También hemos dicho que en el régimen de comunidad de ganancial, el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio: los bienes que ya pertenezcan a cada uno de los esposos con anterioridad a las nupcias, o luego de quedar estas disueltas, corresponden en exclusividad al adquirente… Por esa razón se suele decir que en este sistema, como en todos los de la comunidad limitada coexistan tres patrimonios: el del marido, el de la mujer y el común de ambos.-

“Sin embargo, conviene tener presente desde ahora, a fin de evitar las confusiones, que en realidad y en estricto rigor sólo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales (lo mismo que en todos los demás regímenes de comunidad limitada): el de cada uno de los esposos. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con sus respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que aparece como titular de alguno de aquellos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque bien no figure a nombre de éste. De manera que cuando se dice que en el sistema de comunidad conyugal coexisten tres patrimonios, sólo se está haciendo uso de una expresión que si bien es inexacta, al menos da una idea bastante clara de la organización y del funcionamiento interno del régimen.

“Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales”

De los elementos probatorios aportados resulta claro que el ciudadano SILVERIO SALAZAR adquirió antes del matrimonio los siguientes bienes:

1. Las doscientas cuatro acciones de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L.-
2. El vehiculo marca Fiat, modelo Brava, año 1984, placas VAP19W.-

Tales bienes no se encuentran dentro de la comunidad y por tanto no procede respecto a los mismos el derecho de solicitar la partición.-

Igualmente se desprende claramente que durante el matrimonio fue adquirida Una cuota de la Asociación Civil Edificio Alessandro.- Respecto a este bien procede el derecho de solicitar la partición y ello aun cuando los cónyuges al momento de solicitar el divorcio hubieren declarado de forma inexacta que no habían adquirido bienes de fortuna.-

Respecto al vehículo Marca Fiat, modelo 147 Fiorino, año 1985, placa 765ADK dado que no quedó plenamente demostrada en que momento se produjo su adquisición no puede el Tribunal resolver, si se trata de un bien propio o común por lo cual se excluye de la partición solicitada, pues la demandante tenía la carga de demostrar que dicho bien es común al momento de solicitar la partición.-

Siendo que el artículo 173 del Código Civil prevé la extinción de la comunidad de los bienes por haberse disuelto el vínculo matrimonial y que además conforme al principio general del artículo 768 del Código Civil, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, se estima procedente la solicitud de partición sobre el bien siguiente bien: UNA CUOTA SOCIAL DE LA ASOCIACION CIVIL ALESSANDRO, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1°, cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 8, Piso 3, que forma parte del Edificio Alessandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquinas Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia que el procedimiento de partición consta de dos fases la primer en la cual se atiende a la determinación del derecho de partición íntimamente vinculada a lo que es la demostración de la existencia de los bienes comunes y la segunda en la cual se procede directamente a la partición ejecutiva.-

La presente decisión corresponde a la primera de estas etapas y por ello conforme a la previsión del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION de los siguientes bienes:

1. Las doscientas cuatro (204) acciones de la sociedad mercantil DEPORTES SILVER S.D. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 73-A-Seg., en fecha 20 de Febrero de 1992.-

2. Vehículo marca Fiat, modelo Brava, año 1984, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color rojo, serial del motor: 0960018, serial de carrocería: ZFA131A0000745959, placas VAP19W.-

Igualmente SE DECLARA PROCEDENTE EL DERECHO DE PARTICIÓN respecto al siguiente bien:
4. UNA CUOTA SOCIAL DE LA ASOCIACION CIVIL ALESSANDRO, adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 46, Tomo 15, Protocolo 1°, cuota que da derecho a un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 8, Piso 3, que forma parte del Edificio Alessandro, ubicado en la Calle Este 7, entre esquinas Crucesita y la Esperanza, antes denominada La Quebradita, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Por un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00).-

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, acto el cual tendrá lugar en el décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Respecto a las costas se procederá como determina el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 15 de Octubre de 2012, siendo las 8:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2011-002318
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24