REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-001140


PARTE DEMANDANTE:
VICTORIA COHEN COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-1.892.497.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO ANTONIO BELLO y CARLA ARNONE COHEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 79.430, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BELLORAL EN LA PERSONA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ACTUALES G.R C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Abril de 1991, bajo el N° 66, Tomo 16-A Sgdo.-
CEILA VICTORIA LUGO LOBO y ANGELINA MARTINO MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.697 y 31.551, respectivamente.-






APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA).-

I
En la causa seguida por la ciudadana VICTORIA COHEN COHEN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BELLORAL, por Nulidad de la Convocatoria y la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 22 de Mayo de 2012, la parte demandada opuso mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2012 cuestiones previas y a su resolución pasa el Tribunal, para lo cual observa:

En la presente causa la actora pretende que se declare la nulidad de la convocatoria que en fecha 08 de mayo de 2012 efectúo el administrador del condominio para celebrar una Asamblea de Propietarios que en síntesis resolvería sobre la aplicación de una sanción pública a la demandante por la instalación de una cámara de seguridad en un área común y la nulidad de la Asamblea que se efectuó en fecha 22 de mayo de 2012.- A tal fin propone la acción de nulidad contra la Junta de Condominio y pide su citación en la persona del administrador del condominio de las RESIDENCIAS BELLORAL que es la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES GR, C.A.-

El administrador del condominio propone las cuestiones previas que ahora nos ocupan con el siguiente fundamento:

PRIMERO: Opone la cuestión previa a que se refiere el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, afirmando que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal la administración del Condominio corresponde a La Asamblea de Propietarios, La Junta de Condominio y El Administrador y afirma que este último solo ejerce las funciones que le señala el artículo 20 de la referida Ley y que no le corresponde ejercer la representación de la junta de condominio.- Afirma además que ni la Asamblea, ni la Junta han sido impuestas de la demanda y concluye pidiendo se declare la ilegitimidad que alega.-
SEGUNDO: Opone con fundamento en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el defecto de forma del libelo de la demanda y en este sentido señala que habiéndose propuesto la acción contra la junta de condominio, no se cumple con los requisitos de forma que disponen los numerales 2 y 3 del artículo 340 ejusdem, por cuanto ni se identifica a los miembros de la junta con su nombre, apellido, domicilio y carácter con el que actúan, ni se aportan los datos relativos a la elección de la Junta de Condominio contra la cual se acciona.-
La parte actora en fecha 04 de octubre de 2012 presenta escrito para refutar las cuestiones previas opuestas e insistir en los términos en los que ejerció la acción y propuso la demanda.-
Para decidir se observa:

PRIMERO: Respecto a la ilegitimidad de la persona citada en nombre del demandado, es necesario recordar que en nuestro sistema procesal la falta de cualidad es una cuestión de fondo y como tal debe alegarse en la contestación.- Igualmente que nuestro sistema de cuestiones previas permite alegar para que sean resueltos incidentalmente cuestiones relativas a la legitimidad, distintas de la legitimación ad caussam, en efecto por vía incidental se puede revisar y atacar fundamentalmente los problemas relativos a la representación.-
El examen de los términos en los que se propone la cuestión que nos ocupa revela que en efecto, nos encontramos ante la afirmación de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES GR, C.A., en el sentido de no ser representante de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BELLORAL. De modo que nos encontramos frente a un aspecto del conflicto que debe ser atendido en esta vía.-
Sobre el particular recordamos que el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal antes indicado al referirse a las atribuciones del administrador establece:
“Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio”.-
Vale significar que la cualidad de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES GR, C.A., como administrador del condominio de las Residencia Belloral no se encuentra en discusión, el tema es si como tal ejerce la representación de la Junta de Condominio en este caso.- Para quien suscribe no puede interpretarse que las facultades a las que se refiere el literal e del artículo 20 antes transcrito se limiten a los casos de las acciones que se proponen contra aquellos propietarios que no cumplen con la obligación de contribuir a los gastos comunes, pues si bien, esos son los casos mas frecuentes, la administración es una noción más amplia y que en definitiva comprende a la realización de todos los actos vinculados al cuidado y la defensa de los intereses de la comunidad.- Así, es evidente que surgen otras esferas de actuación más allá de la limitada a la cobranza judicial de la cuota por gastos comunes.-
Esta comprensión ha sido aceptada por diversos Tribunales de la República, así en sentencia de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, se expresó:

“….A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo Tribunal del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica…”

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Elizabeth Caridad Tamayo Velásquez contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:

“…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.
…Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes…”
De modo que legalmente le esta conferida al administrador del condominio la representación en juicio de la comunidad que administra cuando se demanda la nulidad de los acuerdos adoptados en Asamblea y por ello debe desecharse la cuestión previa opuesta.-

SEGUNDO: Respecto al defecto de forma del libelo de demanda alegado por vía de la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la acción se ha propuesto contra la Junta de Condominio de las Residencias Belloral, la cual no es una persona jurídica por lo cual no resulta procedente exigir que se cumplan en el libelo los requisitos a que se refiere el numeral 3 del artículo 340, cuya redacción esta en sintonía con las características de nuestro sistema registral o de inscripción de las personas jurídicas civiles y mercantiles, tal no es el caso de una Junta de Condominio.-
Ahora bien, la acción que se propone contra la Junta de Condominio, por sus actuaciones en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal en la administración de la comunidad, no puede entenderse como ejercida contra cada una de las personas que la integran, aun cuando esta no tiene personalidad jurídica es un ente asociativo distinto de personal que en su marco actúan. Además tal interpretación llevaría a exigir que se proponga la acción conjuntamente contra cada uno de sus integrantes y ello no se deduce del texto de la Ley.-
En virtud de ello se desecha la cuestión previa opuesta.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden el JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la causa.-

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por lo que se refiere a este incidente.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se reanudará la causa al estado en que se encontraba a la interposición de las cuestiones previas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 18 de Octubre de 2012, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP N° AP31-V-2012-001140
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53