REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-M-2012-000118

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MABE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Metropolitano del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1964, bajo el Número 43, Tomo 10-A, donde se lleva su expediente bajo el Número 23.541, posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, habiéndose refundido en un solo texto todas las modificaciones hechas, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada en fecha 15 de Febrero de 2005, bajo el Número 6, Tomo 26-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.707.

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre 2006, identificado bajo el número 36, Tomo 124-A-Cto..-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de Abril de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 18 de Abril de 2012, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que las Sociedad Mercantil MABE VENEZUELA, C.A., vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A. productos de linea blanca y que la venta de dichos artefactos, tendría un valor de CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 53.098,52), que dicha venta se celebró en fecha 20 de Septiembre de 2010, en donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A, antes identificada, se comprometía a cancelar la deuda dentro de un plazo no mayor de 30 días, es decir, hasta el día 20 de Octubre de 2010, y dicha obligación no ha sido cumplida; que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A, antes identificada, realizó un abono a la deuda que tenía hasta por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 33.191,80), siendo el ultimo pago realizado el 30 de Septiembre de 2011 y quedando obligada al pago de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 37.726,32), que constituye en la actualidad el saldo deudor a favor de la Sociedad Mercantil MABE VENEZUELA, C.A., antes identificada, razón por la cual acude a demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., antes identificada.-
En fecha, 18 de Abril de 2012, se admitió la demanda; ordenándose la intimación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la misma.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.70, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 22 de Octubre de 2012, siendo las 09:29 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-M-2012-000118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49