REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de Octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001647
Vistas las actas procesales que anteceden, y de una revisión minuciosa del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y los recaudos acompañados que ha sido presentada por los Abogados ZURIMA ALICIA HERNANDEZ, WILSON TOMAS VARGAS GARCIA, EVELYN VERONICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRIGUEZ SALAS Y YONNY FERNANDO CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, el 22 de Septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de Marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la ultima de estas reformas el 27 de Diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Capital Nro. E-885-A, de fecha 31 de Diciembre de 1989 y protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 05 de Junio de 1991, bajo el Nro. 24, folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero; contra el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, de nacionalidad Libanesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.971.300; alega la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, antes identificado, sobre un local comercial distinguido con el Nro. 2, ubicado en el edificio Carabobo, situado en la esquina Socorro, Avenidas Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con un área de superficie aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 mts), cuyo canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.100,85), siendo el primero de los contratos suscritos, en fecha 01 de Julio de 1999 con un lapso de duración de un (01) año a partir de del 01 de Julio de 1999, hasta el 01 de Julio del 2000, pudiendo ser prorrogado por un (01) años mas y renovado sucesivamente dicho contrato en fechas 15 de Julio de 2002, con un lapso de duración de siete (07) meses fijos, contados a partir del 01 de Junio de 2002, hasta el 31 de Diciembre de 2002, que en fecha 11 de Septiembre de 2006 fue suscrito el tercer contrato con un lapso de duración de un (01) año, fijo contado a partir de la fecha de su autenticación y prorrogable por igual periodo de tiempo y el último de ellos, el cual es objeto de la presente acción, en fecha 25 de Agosto de 2008, con un lapso de duración de un (01) año fijo contados desde el día 25 de Agosto de 2008, hasta el día 25 de Agosto de 2009, prorrogable por igual período de tiempo. Ambas partes en el referido contrato suscribieron que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por igual periodo de tiempo a menos que una parte manifestare por escrito a la otra, su voluntad de no renovarlo, al menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo o de su prorroga.- Asimismo, mediante comunicaciones emanadas por parte de la arrendadora, la primera en fecha 01 de Junio de 2009 y recibida en fecha 19 de Junio de 2009, y la segunda en fecha 22 de Junio de 2009 y recibida en fecha 07 de Julio de 2009. Igualmente, en fecha 18 de Junio de 2012, la arrendadora, notificó a la arrendataria que en fecha 25 de agosto de 2012, vencía la prorroga legal de tres (3) años correspondientes al contrato de arrendamiento, la cual comenzaba a correr al ser notificada en fecha 19 de Junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por cuanto hasta la presente fecha el demandado no ha entregado el inmueble visto el vencimiento de la prorroga legal es por lo que acuden en nombre de su representada a demandarlo para que haga entrega del inmueble arrendado.-
Así las cosas, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios constitucionales que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace necesario que este Tribunal analice previamente su competencia para seguir conociendo de la causa; siendo pertinente entonces traer a colación la sentencia N° 01900, de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en los siguientes términos:
(…)”Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de Junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de tales tribunales en su labor jurisdiccional, a tales efectos el artículo antes señalado dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

En este orden de ideas, visto que el asunto que aquí nos ocupa versa sobre una pretensión interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en la cual tiene interés la Republica y su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no esta atribuida la competencia a este Tribunal por su especialidad; resulta imperioso para este Juzgador, determinar que la competencia para su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria Titular,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Octubre de 2012, siendo las 10:31 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
VMDS/NJTJ/CMPG
EXP. N° AP31-V-2012-001647
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27