REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de octubre de 2012, por el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.321, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expuso lo siguiente:
“Solicito embargo preventivo, como medio asegurativo de garantizar las resultas del proceso, sobre bienes muebles de la demandada o cualquier otro bien que posea ésta, muy especialmente, sobre los bienes que la sociedad mercantil Servicios Lago Col, Compañía Anónima posea en la sociedad mercantil Petrolera Bielovenezolana, S.A., plenamente identificada en autos del expediente. Es todo, está de más decir que la demandada tiene contratos que ha ejecutado y tiene ejecutando y por lo tanto, posee créditos en la Petrolera Bielovenezolana, S.A., susceptibles de embargo”.
En el presente caso, se observa que lo acompañado por la accionante con su escrito libelar como las pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de dichos documentos acompañados en original, referidos a “Facturas”, no detentan pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudieran estar sujetos a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado añadido).
En consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 mencionado ut-supra, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, exige a la parte actora fianza hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 2.319.011,14), o compruebe en autos de manera fehaciente, solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MDAA/br/yo.-
Expediente Nº 2012-000457
Cuaderno de Medidas