REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 04 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º
Mediante escrito de fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), presentado por el abogado en ejercicio JORGE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES, RS, identificada en autos, solicita nuevamente que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., asimismo, realiza unas consideraciones en apoyo a esta nueva solicitud dentro de las cuales destaca, a estos efectos cautelares, la cita de Henríquez La Roche, que se observa al folio doscientos sesenta y seis (266) de la primera Nº 1 del Cuaderno de Medidas, cita con la que este Juzgador se identifica así como con el argumento explanado por el abogado González Carvajal en cuanto a la interpretación de la misma.
Ahora bien, en el escrito señalado se acompaña como medio de prueba para evidenciar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en primer lugar, el mismo documento registrado que se utilizó para la solicitud que ya fue negada por sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), es decir, el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, con fecha veinte y cuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), registrado bajo el número 31, Tomo 21 del Protocolo Primero en donde se evidencia que la parte demandada adquirió en propiedad un inmueble.
Ahora, con esta nueva solicitud se presenta además un documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda con fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), que quedó inscrito bajo el número 2011.8196, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.8926 y correspondiente al Folio Real del año 2011, donde aparece la parte demandada vendiendo el mismo inmueble adquirido en el año dos mil seis (2006), y en el cual se alega que la adquiriente tiene un vinculo de afinidad con el representante legal de la demandada.
En esta última venta se apoya la parte actora para alegar que la ejecución del fallo puede o corre riesgo de quedar ilusoria, configurándose así los requisitos necesarios para que se reconsidere la negativa dictada con fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012).
Para decidir este Tribunal Observa:
En la decisión dictada por este despacho en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), cuando se analizó el “fumus boni iuris” se estableció lo siguiente:
“ En el presente caso, se observa que lo acompañado por la accionante con su escrito libelar como las pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de dichos documentos acompañados en original, referidos a “Reportes Diarios de Operaciones” y “Facturas”, no detentan pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudieran estar sujetos a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; y asimismo, los documentos acompañados en copia simple correspondientes a Actas de Asambleas pertenecientes a la parte actora, así como Acta Constitutiva de la parte demandada en copias simples, los cuales tampoco pueden ser considerados fehacientes, a los fines de su valoración para decretar las medidas cautelares solicitadas, en virtud de que los mismos no demuestran en esta etapa preliminar del proceso el buen derecho que se busca proteger con la cautelar, de igual forma, con respecto a la prueba de justificativo de testigos, acompañada en original, la misma no puede ser valorada en esta etapa preliminar del proceso, puesto de que la referida prueba, debe ser objeto de control por parte de la demandada; por último y con respecto a las siguientes documentales: 1) En original Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha tres (3) de agosto del 2011, marcado “A”; 2) Minuta de Asignación de evaluación de fecha 28 de mayo de 2010 y sus resultas signada con la nomenclatura PSSA-OCC-2010-011 marcado “B” en copia simple; 3) En copia simple Acta de Reparo Fiscal, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas Servicio desconcentrado municipal de administración Tributaria Nro. SEDEMAT-ML-ZL-ARF-2010-596 de fecha tres (3) de noviembre de 2010 marcado “C”; 4) Contrato Nro.4600025199 suscrito entre INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., RIF. J- 3086330-0, acta de inspección de fecha 06-12-10, y sus sucesivas actas comenzando por la Nro. 0122, marcado “D” en copia simple; 5) Acta de inspección de fecha 06-12-10, Nro. 0135 del Contrato Nro. 4600025199, marcado “E” en copia simple;
6) Un (1) folio útil en copia simple de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil Freddy Morillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de julio de 2011; acompañadas en copia simple con el escrito de fecha nueve (9) de agosto de 2011, las mismas corresponden a documentos que emanan de un tercero, así como del propio demandado, que deben ser objeto del debate en la presente causa para su valoración en la definitiva, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Este Juzgador aprecia, de un detallado estudio solos fines de analizar la solicitud realizada que, en nada ha variado el estado de cosas en este procedimiento con respecto al “fumus boni iuris”, por lo tanto, es forzoso acoger esos mismos argumentos en la presente decisión y así se decide.
Por otra parte, aún cuando ya el incumplimiento del requisito de demostrar el “fumus boni iuris”, hace improcedente el decreto de una medida cautelar sin que medie caución o fianza de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente vemos que la primera solicitud de decreto de medidas cautelares realizadas por ante este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fue realizada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y la decisión que recayó sobre aquella solicitud fue dictada con fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ahora bien, si analizamos las documentales traídas a los autos en relación con la venta del inmueble, vemos que para aquella fecha ya este no era propiedad de la parte demandada, por lo que tal actuación no podría ser considerada como tendiente a la insolvencia, con la finalidad de impedir ser objeto de una ejecución satisfactoria del fallo que debe recaer en el presente procedimiento y tal y como están planteadas las cosas, la persona a quien se le transfirió la propiedad del inmueble no guarda relación en solicitud, con el requisito de que deben estar llenos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del decreto de medidas cautelares y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas NIEGA la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada. Es Todo.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIANA TORO
MDAA/mtr-
Expediente Nº. TI-36484 (2011-000428)
Cuaderno de Medidas Nº. 2