REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de octubre de 2012
Años: 202º y 153º

Vistas las diligencias de fecha dos (2), tres (3) y cuatro (4) de octubre del corriente año, suscritas por los abogados en ejercicio JOSE MANUEL VILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.395.771 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.137, en su condición de representante judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque PLATE PRINCESS y en su condición del representante del armador firma GLAFKY MARITIME COMPANY C.A.; CIELO FAIZ CALVO titular de la cédula de identidad Nº V- 9.714.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.417, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y PATRICIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.969.197 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.649, en su condición de apoderada judicial del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC); en las que el abogado JOSE MANUEL VILAR apeló de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009 y del auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012; la abogado en ejercicio CIELO FAIZ CALVO desistió de la acción judicial y de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria de fecha dos (02) de marzo del mismo año y solicitó se impartiera la respectiva homologación al desistimiento planteado; y la abogado en ejercicio PATRICIA MARTINEZ apeló de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009 y de su aclaratoria de fecha dos (02) de marzo de 2009, para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
En cuanto a la solicitud de desistimiento y homologación presentada por la abogado CIELO FAIZ CALVO, este Tribunal aprecia que al folio trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, la mencionada abogado presentó una diligencia con fecha siete (7) de octubre de 2011, donde expresamente señaló:
“Por expresas instrucciones de mi mandante, DESISTO en este acto de la acción judicial y de la ejecución de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 y su correspondiente aclaratoria fechada el 02 de marzo del mismo año, recaída en el juicio incoado por mi representada en contra de SUBRAMANIA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la india Nº B-2038280, domiciliado en la ciudad de Bombay, India en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS, domiciliada en Atenas, Grecia, en cuya aclaratoria resultó condenado el Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos,1971(FIDAC), específicamente respecto del Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos,1971(FIDAC), vale decir, que la Federación Venezolana de Pescadores Y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) libera totalmente al FIDAC de cualquier obligación judicial resultante o que pudiere resultar de la acción incoada en esta causa. A tal efecto, solicito respetuosamente del tribunal se sirva impartirle la respectiva homologación, teniéndolo como pasado en autoridad de cosa juzgada. Finalmente solicito del Tribunal se sirva expedirme dos (02) copias certificadas del presente desistimiento, del auto de homologaron respectivo, y del auto que las acuerde”.
A esta, solicitud, que es en su fundamento idéntica a la realizada nuevamente por su diligencia de fecha tres (03) de octubre del presente año, este Tribunal dio respuesta mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, que se aprecia a los folios del trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y nueve (349) de la pieza número dos (2) del Cuaderno Principal y que su motivación y decisión expresaron lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN
“Para pronunciarse en lo relacionado con el desistimiento de la acción efectuado por intermedio de la abogada en ejercicio Cielo Faiz Calvo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura jurídica del desistimiento, al señalar:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De las normas precedentemente trascritas, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, sin que se requiera del consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
A este respecto, se advierte que el desistimiento de la acción que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
De manera que el consentimiento de la contraparte únicamente es requerido cuando el desistimiento está limitado sólo al procedimiento, y si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Sin embargo, este Tribunal advierte que en el presente juicio se dictó sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la confesión ficta, y, por lo tanto, con lugar la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera tal que considera este juzgador que al haber resuelto la pretensión dilucidada en el presente juicio, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, mal podría ahora declarar consumado el acto, ya que a juicio de quien decide se estaría reformando lo antes resuelto por el Tribunal que ya se había pronunciado.
En este sentido, este Tribunal considera que la homologación pretendida tiene una incidencia sobre el fondo del asunto; puesto que le impediría a la parte demandada interponer los recursos en contra de la sentencia primigenia que resolvió la presente controversia; además, de constituir una infracción al mandato contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; ya que la declaratoria con lugar de la demanda, pronunciada en sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, quedaría sin efecto por decisión del mismo Tribunal que ya se había pronunciado.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe negar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento de la acción, solicitada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PESCADORES Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA (FETRAPESCA), identificada en autos.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diez (2011), siendo las 1:10 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado…”

Ahora bien, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

A este respecto, la sentencia dictada con fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 que negó la homologación del desistimiento planteado, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se transcribió, no puede ser objeto de revocatoria ni de reforma por parte de este Tribunal, ya que fue este mismo juzgado que la pronunció en su oportunidad. Y así lo confirma la sentencia número 150 del nueve (09) de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional en la que se estableció:
“ …La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio…”
Con vista a el enunciado legal y criterio jurisprudencial expresados es forzoso para este Tribunal declarar sobre el desistimiento planteado, que por argumento en contrario al criterio que se acaba de transcribir, no es revocable tampoco por contrario imperio el auto que niega la homologación de un acto de auto composición procesal; por lo tanto, sobre el desistimiento solicitado mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2012, este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, ya que lo solicitado ha sido decidido ya por este mismo Tribunal en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
Por otra parte, con respecto a la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL VILAR, sobre el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, este Tribunal la niega por cuanto dicho auto no contiene pronunciamientos sobre alegatos o defensas cuya respuesta sea suceptible de apelación. En cuanto a la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículos 290, 293 y 294 oye la apelación en ambos efectos.
En lo que se refiere a la apelación ejercida por la abogado PATRICIA MARTINEZ, actuando como apoderada judicial deL Fondo Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículos 290, 293 y 294 oye la apelación en ambos efectos.
Remítase mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente en su totalidad signado con el número TI 97-7268 (2005-000142), para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, resuelva dichas apelaciones. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio.
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ