REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa.
Acarigua, 15 de octubre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: PP21-L-2010-000710
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIANA VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad número v-4.112.780.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, titulares de la cédula de identidad números 12.091.241 y 12.088.699 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 99.624 y 134.154 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA PARROQUIAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, inscrita en el Registro Subalterno del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1986, bajo el número 34, tomo 2, Protocolo Primero, representada legalmente por el ciudadano PEDRO MANUEL LOYO PARRA, titular de la cédula de identidad número 8.666.843.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ABG. VERA PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad número 13.073.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto la diligencia de fecha 09-10-2012, presentada por la apoderada judicial de la demandada, abogada Vera Pietrosanti, mediante la cual textualmente expresa lo siguiente: … omisis “

(…) 1) Solicito la reposición de la causa al Estado (sic) en que sea notificado el Procurador para la celebración de la audiencia preliminar, conciliatoria , (sic) primigenia en virtud de estar comprometidos los recursos del Estado, tal como fue solicitado antes sin pronunciamiento.
A (sic) todo tener (sic) y a todo evento me opongo a la ejecución de este embargo y (sic) opongo y consigno el pago de la deuda como lo es la antigüedad demandada. Demuestro esta cancelación con las libretas y cartas en su original de fideicomiso. Demuestro el pago de bono por transferencia con la consignación de las planillas de puño y letra de la demandante y carpeta contentiva de los depósitos.
Consigno además solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandante marcado “D”.
Por lo evidenciado ruego no sea practicado el embargo. Además respetuosamente informo a este Tribunal que la escuela es propiedad del Templo Nuestra Señora del Pilar, el cual fue decretado Monumento Histórico Nacional (anexo E) y por tanto inembargable, los bienes muebles pertenecen a la Asociación de Padres y Representantes.
Solicito un acto con la presencia de las partes, siendo este acto cerrado y procedente lo alegado. Es todo.

Ante lo expresado por la demandada en su citada diligencia, este Juzgado antes de emitir pronunciamiento observa:

1) Que en fecha 15-02-2011, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, folios 68 al 70.

2) Que en fecha 08-06-2011, se decretó la ejecución forzosa en la presente causa, y por considerar que la demandada es un instituto de educación privada de interés publico, se suspendió la misma por 45 días y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, folio 86.

3) Que al folio 108 riela oficio de fecha 08-06-2011, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que realice las gestiones pertinentes y no se interrumpa la actividad, servicio o bienes que pudieran verse afectados con la medida decretada.

4) Que en fecha 28-07-2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Folio 106.

5) Que al folio 117 riela oficio no. 001708 de fecha 15-09-2011, mediante el cual la Procuraduría General de la República se dirige a este Despacho acusando recibo del citado oficio de fecha 08-06-2011.

6) Que en fecha 10-08-2012, se fijó la ejecución para el día 09-10-2012, a las 10:30 am. Folio 132.

7) Que en fecha 09-10-2012, se declaró desierto el acto de ejecución. Folio 133.

8) Que en fecha 09-10-2012 la parte demanda presentó diligencia solicitando la reposición de la causa y a la vez hace oposición al supuesto embargo. Folio 135 y vto.


De lo observado se evidencia:

a) Que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

b) Que la Procuraduría General de la República está notificada de la ejecución forzosa decretada en la presente causa y que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

c) Que la causa hasta la presente fecha no se ha ejecutado.

d) Que la parte demandada solicita la reposición de la causa y a la vez hace formal oposición a un supuesto embargo y consigna una serie de documentales.

Ante lo observado y evidenciado este Tribunal se pronunciará primeramente sobre la reposición solicitada en los términos siguientes:

En el presente caso la demandada solicita la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador para la celebración de la audiencia preliminar, por estar según la solicitante comprometidos los recursos del Estado, y además manifiesta que tal solicitud la realizó antes sin obtener pronunciamiento.
Consideraciones para decidir:
Las reposiciones deben perseguir un fin útil y su pedimento tiene que ser por lógica antes de dictarse sentencia definitiva, alegando la violación de alguna norma de orden publico en caso de que las hubieras, caso contrario se convalida cualquier supuesto vicio.
De las actas procesales no se evidencia que la demandada haya pedido la reposición de la causa, en todo caso, si hubiere hecho algún pedimento y este no fue satisfecho debió apelar de la sentencia definitiva, y alegar todo las razones que a su juicio fueren pertinentes para lograr tal reposición, sin embargo se conformó con la sentencia al no ejercer recurso contra ella, convalidando cualquier supuesto vicio. Así se establece.
De lo observado, evidenciado y establecido, se desprende que en el caso de marras estamos en presencia de una causa donde existe una sentencia que ha alcanzado firmeza para la respectiva ejecución, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso oportuno contra la decisión definitiva. Así se establece.
Ahora bien, en vista de que la sentencia dictada, ha quedado definitivamente firme para su ejecución, es necesario establecer, si la reposición solicitada por la demandada es un recurso idóneo para atacar sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. En este caso es oportuno acotar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ha establecido, cuales son los recursos que deben utilizarse para atacar actos o decisiones emanadas de los órganos Jurisdiccionales. En razón de ello todos los abogados debemos saber, que el recurso ordinario de apelación es el idóneo para atacar un acto o decisión en primera instancia que no esté firme. De igual manera debemos saber que el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, es el idóneo para atacar sentencias ejecutorias definitivamente firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal, según lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que la demandada perdidosa no atacó la sentencia definitivamente firme con el recurso idóneo que establece el citado Código Procesal Civil, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar inútil e improcedente la reposición solicitada por la apoderada judicial de la accionada. Y Así se decide.
Resuelto lo anterior en lo que respecta a la reposición solicitada, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la oposición al embargo planteada por la referida apoderada judicial de la demandada perdidosa.

En relación a la oposición al embargo es necesario mencionar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:

“Si al practicar el embargo o después e de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El juez en su sentencia revocara el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquella a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme el artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agoraren todos los recurso la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.”(Subrayado del tribunal)

De la norma transcrita claramente se aprecia que para hacer oposición a un embargo es necesario que se esté practicando el mismo, o que se haya practicado, y no transcurra el día siguiente de la publicación de último cartel. De igual manera la comentada norma establece que la oposición debe hacerla un tercero, alegando ser tenedor de la cosa embargada.

En el caso de marras se observa que no se ha practicado el embargo ni se está practicando el mismo, así como también se aprecia que quien hace oposición no es un tercero si no la propia demandada a través de su apoderado judicial.

De manera que al no haberse practicado el embargo, y, tampoco ser un Tercero el opositor al mismo, no es admisible tal oposición, en consecuencia tal actuación es temeraria por ser contraria a derecho. Y así se establece.

De igual manera la demandada pretende a todo evento hacer oposición a la ejecución del embargo y consigna documentales que según su decir pretende demostrar haber pagado a la demandante.

Ahora bien en el proceso laboral actual, existe una audiencia preliminar donde las partes están obligadas a concurrir y es en esa audiencia la oportunidad para que las partes promuevan pruebas y en caso de no mediar, será el Juez de juicio quien evacuará y valorará dichas pruebas. No obstante en el presente caso la accionada no compareció a la audiencia preliminar admitiendo los hechos y en consecuencia le precluyó la oportunidad de promover pruebas y demostrar el pago alegado, por tanto pretender consignar documentales supuestamente probatorias en estos momentos resulta extemporáneo. Concluyéndose que tal oposición es inadmisible. Y así se establece.

Con respecto al último pedimento de la accionada, donde solicita un acto con la presencia de las partes, se niega lo solicitado por cuanto no especifica el motivo de la reunión con la accionante.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.

Segundo: INADMISIBLE LA OPOSICIÓN PLANTEADA.

Tercero: SE CONDENA EN COSTA A LA DEMANDADA POR RESULTAR IMPROCEDENTE SU PEDIMENTO E INADMISIBLE SU OPOSICIÓN.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba indicada.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil doce. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,