Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP21-L-2012-002910
AUTO
Estando en la oportunidad para realizar el pronunciamiento sobre la impugnación de experticia hecha por el representante judicial de la parte actora abogado BERNARDO DIAZ GRAU, IPSA N° 718, según lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su respectiva ampliación de fecha 01-10-2012, en la que solicito: “…articulo 155 del Código de procedimiento civil: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuera sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acrediten la representación que ejerce…(omisis).” Es incuestionable, ciudadano juez, que la normativa legal antes citada es una norma de orden público que le impone al otorgante la carga procesal de enunciar y exhibir al funcionario el instrumento que legitima o acredita su representación de la parte demandada. Al no haber cumplido con esta formalidad, es incuestionable que el otorgante del poder de marras no cumplió la carga procesal ordenada por el Articulo 155 del poder judicial. Con fundamento en la razones anteriormente expresadas, solicito que el tribunal declare con lugar mi impugnación del poder judicial consignada por las abogadas de la parte demandada en la audiencia preliminar con los pronunciamientos legales del caso…”.
Al respecto este juzgador observa lo siguiente: en fecha 26 de septiembre de 2012, se le distribuye a este tribunal expediente AP21-L-2012-002910, para la realización de la audiencia preliminar y en dicha oportunidad el representante de la parte actora “…Y el representante de la parte actora manifiesta que impugna el poder por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que el tribunal se pronunciara por auto separado dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy, sobre la suficiencia del poder…”. En esa oportunidad las abogadas de la demandada NINOSKA SILVA y KARINA GUTIERREZ, IPSA N° 87.990 y 81.683, presentaron poder original que fue contrastado por este juzgador con la copia que consta al folio 18 y 19 del expediente en el que efectivamente faltaba la última hoja en la cual estaba estampada la nota del notario que dice que tuvo a la vista los estatutos sociales de la empresa GRUPO AVILA 888, C.A., pero en ese mismo acto las representantes de la demandada consignaron el poder original, así como copia de los estatutos de la empresa los cuales en la cláusula 10 establecen: “La administración de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente…(omisis)…son atribuciones del Presidente y el Vicepresidente, actuando y firmando separadamente…(omisis)…representar tanto judicial como extrajudicial sin ninguna limitación, nombrar apoderados judiciales, (subrayado del tribunal)…, por lo que puede observar este juzgador que el Vicepresidente puede ejercer la representación legal de la empresa, y en las atribuciones que tiene por estatutos puede nombrar apoderados judiciales. Por lo que para quien aquí decide quien otorgo el poder como Vicepresidente de la empresa MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, si tenía facultad para otorgar poder de representación legal en un proceso judicial a un abogado. Y además los extremos de ley establecidos en el artículo 155 del CPC, se encuentran cubiertos por cuanto en el poder original que consta en el expediente se encuentran los datos de registro del documento estatutario de la empresa GRUPO AVILA 888, C.A., y la nota del notario diciendo textualmente “…La notaria que suscribe hace constar que tuvo a la vista estatutos sociales de GRUPO AVILA 888, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, el 10 de Noviembre de 2008, bajo el numero 35, tomo 138-ACto., planilla No. 221606002 de fecha 03-12-2010, por ante el Banco del Tesoro, por concepto de pago de timbres, por lo que se puede observar que si consta enunciado en el cuerpo del instrumento poder los datos relativos a su registro y que le fueron exhibidos al funcionario en este caso al notario el registro mercantil y/o estatutos de la empresa que acreditan la representación del Vicepresidente de la empresa MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE. Y así se establece.
Por lo que este Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara improcedente la impugnación de poder realizada por el representante legal de la parte actora. Así se decide.-
El Juez
Secretaria
Abog. Gilberto Alfaro
Abg. Berlice González
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