REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2012.
202° Y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003160
PARTE ACTORA: RICHARD ALEJANDRO SILVA, C.I. V- 20.652.549.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Número 87.990.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KACHE 209 C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 08 de octubre de 2012, siendo las 11:00 a.m., de este día 16 de octubre de 2012, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de octubre de 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE RICHARD ALEJANDRO SILVA, titular de la Cédula de identidad N° 20.652.549, en contra de la demandada INVERSIONES KACHE 209 C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (06/06/2011); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (17/06/2012); d) La causa de dicha terminación, esto es por despido; e) El último salario básico devengado Bs.1.450,00, mensuales y Bs.48.33 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 01 años y 11 días, desempeñando el cargo vendedor de confite, revistas, periódicos, bebidas; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 54,37, diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Escrito de promoción de pruebas en dos folios.
-Documentales divididas en recibo de pago, y solicitud de cálculo de prestaciones a la inspectoría del trabajo y hoja de cálculo de prestaciones.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
Sueldo mensual: Bs.F. 1.450,00
Sueldo diario: Bs.F. 48,33
Alícuota de Utilidades: Bs.F. 4,03
Alícuota de Bono Vac: Bs.F. 2,01
Salario integral: Bs.F. 54,37
Este juzgador puede observar que la parte actora no realizo el calculo del salario integral y no aplico el Salario integral al calculo de la antigüedad y de la indemnización por despido por lo que bajo el principio Iura novit curia, este juzgador procede a calcular dichos conceptos con el salario integral calculado en base a la alícuota de utilidades y de Bono vacacional y que da la cantidad de Bs.54,37. Y Así se decide.-
PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT.: Se declara procedente el pago de 60 días a razón de 1 año y once días de servicio por el salario integral de Bs.54,37, dicho concepto por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. Bs.F.3.262,20), según lo establecido en el libelo de demanda y de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
SEGUNDO: PAGO DE DOS DÍAS ADICIONALES POR AÑO ART. 142 ORDINAL B): Este juzgador declara procedente el pago a razón de 2 días por Bs. 54.37, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 108,74). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 60 días por Bs. 54.37, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 3.262,20). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ART. 131 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de las utilidades vencidas de 1 año a razón de 30 días por Bs. 48,33 lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.1.450,00). Y así se establece.
QUINTO: VACACIONES ART. 190 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 15 dias por el salario normal tal como lo establece la norma, es decir Bs.F. 48,33, correspondiente, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.725,00), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
SEXTO: BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 15 días por el salario normal tal como lo establece la norma, es decir Bs.F. 48,33, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.725,00), Tal y como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
SEPTIMO: RETROACTIVO DE SALARIO DESDE EL 1º DE MAYO.: Este juzgador declara procedente el pago del retroactivo salarial desde el primero de mayo de 2012, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 2.250,00). Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
OCTAVO: DEUDA SALARIAL BONO NOCTURNO ART. 117 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago del recargo del 30% sobre la hora de jornada nocturna trabajada es decir trabajaba 1 hora nocturna diaria por 5 días a la semana, lo que es igual a 5 horas nocturnas semanales dese el 6 de Junio de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, a razón de 240 días por Bs.F. 10,40, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.4.992,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.
NOVENO: DEUDA SALARIAL DIAS FERIADOS ART. 120 LOTTT.: Este juzgador declara procedente el pago de 60 días feriados desde el 6 de Junio de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, a razón de Bs.F. 72,50, (salario normal diario Bs.48,33 + 50%=72,50 x 60 días) lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.4.350,00). Y no como se establece en el libelo de demanda la cantidad de Bs2.496,00, por cuanto dicha cantidad fue mal calculada. Y así se establece.
DECIMO: BONO DE ALIMENTACIÓN: Este juzgador declara procedente el pago de los cesta ticket según la unidad tributaria de los respectivos periodos tal como se muestra en el libelo de demanda a razón de 240 días por 0.25 UT Bs. 22,50, por lo que nos da un total a cancelar de la cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 5.400,00). Tal como se no como se establece en el libelo de demanda. Así se establece.-
UNDECIMO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.26.525,14). Y así se establece.
DUODECIMO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el párrafo 4º del artículo 143 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 17/06/2012, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:
(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano: RICHARD ALEJANDRO SILVA, en contra de la demandada INVERSIONES KACHE 209 C.A., ordenando el pago de la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.26.525,14), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 11:00 a.m. del día dieciséis (16) de OCTUBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ
Secretario,
BERLICE GONZALEZ
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
Secretario,
BERLICE GONZALEZ
EXP: AP21-L-2012-003160
GA/Bg
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