JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 01 de Octubre de 2012
202° Y 153°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001208
PARTE ACTORA: YAIL COROMOTO HERNANDEZ GARCIA, C.I. N° V-14.566.458.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, IPSA N° 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GAMUS Y OSWALDO PADRON, IPSA N° 37.756 y 48.097.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En horas de Despacho del día hábil de hoy, primero (01) de octubre de 2012, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Juzgado, el abogado DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación de la ciudadana EDDY MARAILYS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.648.480, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un acuerdo transaccional (EL ACUERDO) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere también el carácter de una mediación, que se regirá por los términos que seguidamente exponen:
“PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO, que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido que en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación o falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, por lo que expresamente declaran que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores.
SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce en su escrito libelar tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y el salario de eficacia atípica, todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 163.742,45). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 18/09/2006; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ASISTENTE REG. OPERATIVO”; 3.- Que en fecha 28/09/2011 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 19/10/2011 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, forman parte del concepto de salario normal de la LOT, y por ende, modifican el salario integral que es el salario base para el cálculo de la indemnización de antigüedad; 6.- Que el pago de dichas comisiones, fondo de ahorro y exclusión salarial se reflejan en los estados de cuenta nómina bancaria de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, bonos e incentivos, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y la incidencia que el pago de las comisiones genera en los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, deben formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base del salario normal 11.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 12.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la incidencia de comisiones en los días sábados, domingos y feriados, plan de ahorro, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 9.784,93 por incidencia de las comisiones y demás incidencias del salario en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 11.650,56 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 19.883,61 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de Bs. 45.597,75 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de Bs. 28.657,13 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 10.381,76 por concepto de los intereses devengados por la diferencia del cálculo de antigüedad con arreglo al concepto anteriormente mencionado; g) La cantidad de Bs. 37.786,72 por concepto de intereses moratorios; y h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. A su vez, reconoce LA EXTRABAJADORA haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias entre LAS PARTES. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás devengó comisiones, metas, horas extras, incentivos, bonos por metas, retroactivos, plan de ahorro y comisiones de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede en derecho de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, dado que el día sábado no es un día convencional de descanso, ni existe acuerdo expreso al respecto entre LAS PARTES, es evidente que si trabajan 40 horas semanales, con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no prestar servicios el sábado, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos que el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral dado que su incidencia en el salario integral consta en la liquidación de prestaciones sociales; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, puesto que el mismo está expresamente previsto en la Convención Colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; y, 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual.
CUARTO: LAS PARTES han mantenido posturas disímiles y encontradas respecto de los puntos controvertidos del libelo de la demanda, no obstante lo cual han realizado una depuración de los elementos alegados por la actora como integrantes del salario normal con arreglo a los elementos expresamente rechazados por BANESCO que en realidad no tienen ni podían tener incidencia en el salario ni forma parte integrante de éste por carecer de las características propias del salario, en cuyo supuesto no responden a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), por cuanto las notas de crédito alegadas como pagos patronales provenientes de supuestamente de comisiones, correspondían en realidad a pagos por vacaciones, bonos vacacionales, adelantos de prestaciones sociales y viáticos debidamente soportados y relacionados como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza.
QUINTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas disímiles respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, estas han convenido en buscar y llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen en este acto, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.145,36), suma que se entrega en este acto a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia Nro. 00041019 de fecha 27 de septiembre de 2012 girado contra BANESCO a nombre de la ciudadana EDDY MARIALYS MONTILLA MONTILLA.
SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos debatidos en el presente juicio anteriormente mencionados y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tienen o tenían incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio.
SEPTIMO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados.
OCTAVO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.
NOVENO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente transacción. En consecuencia devuélvanse los escritos de pruebas con sus anexos consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez
Apoderada Judicial de la parte demandante



Apoderado Judicial de la parte demandada



El Secretario