Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO : AP21-L-2009-001719
Visto el oficio Nº 008635, de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, insertada a los autos en fecha 21 de Septiembre de 2012, este tribunal se pronuncia previa los siguientes consideraciones,
Es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(Subrayado y resaltado agregado).
También vale señalar que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, …”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
A la par con lo antes señalado, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos(…)”
Ahora bien, se verifica que en el presente caso la acción esta dirigida directamente contra la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, situación que determina la aplicación especifica de la norma procesal mediante la cual debe ser notificado el Órgano Asesor de la Republica, con el claro fin de que asuma la representación que por mandato legal le corresponde, siendo así, la norma aplicable es el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala: ”Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribuanl encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del Lapso de 60 días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución (Subrayado nuestro)…”, y “Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado por la sentencia. Este último debera informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenada en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”, de lo cual se constata que la referida norma no prevé el acompañamiento o expedición de copias certificadas, pues solo, establece que la notificación sea realizada en este caso mediante oficio, sin exigir que sean certificados, circunstancia por las cuales resulta improcedente lo pretendido por la Procuraduría General del Republica, pues si bien, el Tribunal en exceso garantista remite las copias debidamente certificadas, tal formalidad no es exigible en este caso.
Dicho de otra forma, en una adecuada interpretación, el auto que ordena la copias debe ser asimilado al definido decreto previo invocado en el escrito presentado por la Procuraduría General de la Republica, por lo que este tribunal respetuosamente no comparte lo pretendido por el Órgano Asesor de la Republica, sumado a que estamos firmemente convencidos que la evolución y progresividad de nuestro marco constitucional a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, ha sembrado las bases de un nuevo modelo de estado, dándole una evidente preeminencia al orden social, al definir con franca presión nuestro Estado, como social, de derecho y de justicia, y dibuja un marco normativo que tiende a suprimir las formalidades no esenciales, lo cual cobra importancia en la presente valoración, dado que el escrito presentado realiza la invocación de precedentes judiciales, a lo mejor muy buenos en el momento que se generaron, pero elaborados bajo un marco normativo, que era sustentado en un texto constitucional ya derogado y ampliamente superado, no propio del actual modelo propuesto en el cual, no tenemos la mas minima duda el fin era dificultar el acceso a la justicia, bajo un modelo eminentemente formalista, que no se corresponde con el actual modelo constitucional, propio de nuestro estado social, de derecho y de justicia que persigue garantizar la tutela judicial efectiva.
Finalmente este juzgador en una hecha una profunda reflexión, no puede dejar de valorar el efecto perjudicial y desastroso que pudiese tener el admitir o avalar que las “copias certificadas” hasta hoy día emanadas de nuestros tribunales en forma similar al aquí ocurrido, puedan estar infectadas de alguna nulidad, por efecto de una interpretación en nuestro humilde concepto exageradamente formalista, lo cual, bien podría significar la “revisión” de un incontable número de causas del estado.
Todo lo anterior conlleva forzosamente al Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a negar lo pretendido por la Procuraduría General de la Republica. Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento interlocutorio y a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para dar continuidad a la causa. LIBRESE OFICIO Y BOLETA.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
El Juez Titular
El Secretario
Abog. Gilberto Alfaro
Abg. Berlice González
Exp. AP21-L-2009-1719
GA/Bg
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