JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004937
PARTE ACTORA: EDGARDO ENRIQUE AHUMADA AHUMADA, titular de la C.I. E-81.361.176.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO, IPSA N° 70.606.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN, S.A., que forma parte del grupo económico, EDINTER CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN SEREMIL, S.A. y PUBLIAMER S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS VILORIA, IPSA N° 93.8250.401.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Sara Meneses de fecha 12 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por auto de fecha 30 de marzo 2012, por la coordinación de secretarios a los expertos contables ARMANDO BAPTISTA y LUIS CASTELLANOS, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. El experto ARMANDO BAPTISTA no pudo ser notificado por lo que la parte actora en fecha 17-05-2012 solicito su revocación, y fue revocado en fecha 30-05-2012, se nombro previo sorteo a la experta Lic. ILDEMARY GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 12.748.959, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el N° 41.384, Los expertos fueron notificados, y en fecha 30-04-2012 se juramento al experto Lic. LUIS CASTELLANOS, Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 18.122, y fecha 26-06-2012, se juramento a Lic. ILDEMARY GRANADOS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 41.384, y en fecha 26-06-2012, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone:

“…De acuerdo al informe de resultado de la auditoría practicada ala empresa EDITORIAL ORIGEN S.A., presentado por la Lic. Sara Meneses a este tribunal se desprende lo siguiente:”

Periodo en que se debía hacer la experticia desde 26-02-2006 hasta el 15-01-2010.

-“Primero: (Folio 305) “(…) Según folio 289 del expediente AP21-L-20010-4937, La Lic. Sara Meneses practico la Auditoria exigido por El Juzgado Quinto (5) Superior a cargo de la Juez Felixa Isabel Hernández León a los datos aportado en el Expediente, y no directamente a los archivos contables de la Empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.”
En la parte motiva de la sentencia que estableció lo siguiente sobre salario (folio 256):

(….) Así tenemos que el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo). Subrayado por este juzgador.

Precisando lo anterior este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Como consta la experta SARA MENESES, para cuantificar los salarios, tomo los indicados en los recibos insertos en autos, por cuanto, solicito a la empresa dichos salarios, y le informaron que los mismos se encontraban en el expediente, por tal razón se señalaron los folios, así como los salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional, en el caso donde el salario pagado por la empresa fue inferior.

Visto lo anterior y determinado que la experticia impugnada si cumple con los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Quinto, este Juzgado determina la improcedencia de este punto de la impugnación, y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto impugnado:
-Segundo: Folio (305) “(…) La Lic. Sara Meneses relaciona el vínculo que existe entre EDITORIAL ORIGEN S.A. y los grupos económicos (Edinter Corp, Corporación S.A; Corporación Seremil S.A.; Publiamer S.A.), y sin embargo para el cálculo de los pasivos laborales, solo tomo en cuenta, el tiempo de prestación de servicio de mi defendido a EDITORIAL ORIGEN S.A., desde el 26 de febrero de dos mil seis (26-02-2006) hasta el primero de enero de dos mil diez (01-01-2010). Quedando pendiente por cobrar los pasivos laborales generados por el servicio prestado por mi defendido a (Edinter Corp, Corporación S.A; Corporación Seremil S.A.; Publiamer S.A.) desde 11-01-1978 hasta 25-01-2005 (negrillas del tribunal)”.

Tanto en el libelo de demanda folio (18) de la primera pieza, como en la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior Quinto, se puede observa claramente, que el periodo que la parte actora reclamo fue el comprendido entre el 26 de febrero de dos mil seis (26-02-2006), hasta el quince de enero de dos mil diez (15-01-2010), es decir un tiempo de tres años tres meses y diecinueve días, fechas estas donde quedo enmarcada la sentencia, el juzgador no puede sentenciar lo que no le fue solicitado, y mucho menos este juzgador en fase de ejecución puede pronunciarse sobre lo que no fue demandado ni condenado, lo cual es totalmente temerario e improcedente.

Visto lo anterior y determinado que la experticia impugnada cumple con los parámetros establecidos en la sentencia, este Juzgado determina la improcedencia de este punto de la impugnación, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto de impugnación se observa lo siguiente:

-Tercero: El salario tomado en cuanto para los efectos del cálculo es el establecido como salario mínimo, y no el tomado por cierto según folio 255 primera pieza del expediente (Juzgado Quinto Superior, a cargo de la Juez Felixa Isabel Hernández León) que es por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.872,48).

En la parte motiva de la sentencia del Juzgado Quinto Superior, estableció con relación a los salarios normales a ser considerados para el cálculo de los conceptos que fueron condenados (folios 255 y 256 primera pieza):

Se observa claramente, que la juzgadora Juzgado Quinto Superior, estableció claramente que solo para el mes de mayo 2008 se tomara el salario que fue señalado en la constancia de trabajo que riela al folio 115 primera pieza, vale decir, la cantidad de tres mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.872,48) y para el resto de los meses, salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente.

(….) Con la clara determinación que para el mes de mayo de 2008, fecha en la cual fue otorgada la constancia que riela al folio 115, debidamente aceptada por la parte demandada, será ese el salario imputable a la prestación de antigüedad(subrayado del Tribunal). Asimismo, como fue claramente determinado por la parte demandada, si el experto contable en el decurso de su experticia, observa que en algún momento de la prestación del servicio que el actor devengó un salario inferior al mínimo nacional, deberá establecer el monto del mínimo correspondiente para el periodo o mes correspondiente. (….)

Así tenemos que el experto que resulte designado deberá efectuar el cálculo del salario normal devengado por el ex trabajador accionante durante todo el decurso de la relación de trabajo basándose en los recibos cursantes en autos, así como de la contabilidad de la empresa demandada; igualmente, deberá determinar el salario integral tomando en consideración para éste último la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año y para la alícuota de bono vacacional de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (durante todo el decurso de la relación de trabajo).

Visto lo anterior y determinado que la experticia impugnada si cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Quinto Superior, este Juzgado determina la improcedencia de este punto de la impugnación, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, brindarle tutela judicial efectiva a las partes y a los auxiliares de justicia involucrados en el presente asunto y en cumplimiento con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y después de haber escuchado a los auxiliares de justicia Lic. LUIS CASTELLANOS y Lic. ILDEMARY GRANADOS, y de la revisión de lo señalado por El Colegio de Contadores a quien pertenecen ambos expertos se procede a fijar los honorarios de los expertos revisores previamente nombrados los cuales realizaron 4 horas de labor entre asesoría y cálculos para este Tribunal cada uno por lo cual a razón de Bs. 720 x hora (8 unidades tributarias x hora de labor), lo cual representa la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 2.880,00) para cada uno de ellos y así se decide.
Por lo antes señalado es menester de este Juzgado declarar la improcedencia del reclamo presentado por la representación judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 12 de marzo de 2012, por la licenciada SARA MENESES, y se condena a pagar a la demandada los honorarios de la auxiliar de justicia SARA MENESES, por la cantidad de Bs.2.880,00, y a la parte actora los honorarios de LUIS CASTELLANOS e ILDEMARY GRANADOS, auxiliares, los cuales fueron estimados en la cantidad, LUIS CASTELLANOS, Bs. 2.880,00 e ILDEMARY GRANADOS, Bs. 2.880,00. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, y que la experticia complementaria presentada por la Licenciada SARA MENESES, cumple con los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado 5º Superior de este Circuito en fecha 17-11-2011; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 12.102,09), conforme a la decisión aquí proferida, de igual forma se condena a la parte actora a pagar los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia Lic. LUIS CASTELLANOS y Lic. ILDEMARY GRANADOS, cuyos honorarios se fijan en 04 horas de asesoría a este Juzgado, estos honorarios se fijan igualmente en la cantidad de Bs. 2.880,00, para el Lic. LUIS CASTELLANOS y Bs. 2.880,00, para la Lic. ILDEMARY GRANADOS, de igual forma se deberá cancelar los honorarios del auxiliar de justicia impugnado Lic. SARA MENESES el cual fijo sus honorarios en la cantidad de Bs. Bs. 2.880,00, en la forma establecida en la motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de 2012.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.



GILBERTO ALFARO

EL JUEZ


EL SECRETARIO

BERLICE GONZALEZ


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.



SECRETARIA

ABG. BERLICE GONZALEZ