REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-003876
PARTE DEMANDANTE: RUBEN ALFONSO OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.252.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELLYS TORRES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.632.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Visto el escrito de fecha 18 de octubre de 2012 suscrito por la abogada ZORELLYS TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.632, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita “(…) a este Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…), ya que la relación entre el demandante y el Instituto, era de carácter funcionarial, según se evidencia en nombramiento realizado a través de punto de cuenta N° RRHH-00081, de fecha 14/06/2012 (…)”.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 27 de septiembre de 2012, se interpone solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RUBEN ALFONSO OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.252.947, en contra de la INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR DE LA JUVENTAD.
El 01 de octubre de 2012, éste Tribunal da por recibido el presente expediente y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
El 03 de octubre de 2012, se admite la presente Calificación de Despido y se ordena librar boletas de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 16 de octubre de 2012, comparece el alguacil y consigna notificación positiva de la parte demandada.
El 18 de octubre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se decline la competencia en virtud que “(…) la relación entre el demandante y el Instituto, era de carácter funcionarial, según se evidencia en nombramiento realizado a través de punto de cuenta N° RRHH-00081, de fecha 14/06/2012.(…)”
Al respecto cabe observar que nos encontramos ante un empleado Público que prestaba servicio en un ente de la administración pública nacional y lo cual la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos….”

Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-Administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios y/o empleados públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional”

Ante la situación aquí expuesta, este Juzgado declara: Primero: Incompetente por la materia y se abstiene de conocer la presente acción, declinando la competencia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo Segundo: Se ordena la remisión a los Tribunales supra mencionados una vez transcurrido cinco (05) días hábiles a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Y así se establece.

Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
Abg. Mario Colombo