REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º



ASUNTO: AP21-L-2012-004133
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PABON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GALA RODIL
PARTE DEMANDADA: ATLANTIC FABRICS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: .JOSE RICARDO APONTE
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO PABON, cédula de identidad Nº V-16.316.696, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC FABRICS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se abstuvo de admitirlo en razón de:

“ (…)Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a dichos montos, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue, y específicamente sobre los conceptos demandados relativos a: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones e intereses prestaciones sociales.-
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de dichos conceptos demandados, en el cuerpo del escrito libelar, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)”

Por consiguiente, se ordenó a la parte Actora, que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención según el caso.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. En nuestro proceso laboral lo encontramos establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 08 al 10 del físico del expediente, que en fecha 26 de octubre de 2012, las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron escrito Transaccional mediante el cual la parte demandada conviene en la demanda y en su monto total.

En este orden de consideraciones, se evidencia que la parte Accionante, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, ya que lo indicado por el Juzgado se refirió a: los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el objeto de la demanda, lo que se pide o se reclama, que aunque la parte actora señala los conceptos objeto del reclamo, no señaló en cada caso, como obtuvo los montos referidos a dichos conceptos, no explicó en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, tampoco estableció los fundamentos de derecho, es decir, la subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegó, razón por la cual es evidente que no se corrigió la demanda en los términos solicitados por este Tribunal. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO PABON, cédula de identidad Nº V-16.316.696, en contra de la sociedad mercantil ATLANTIC FABRICS, C.A. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO