REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003037
PARTE ACTORA: ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, CI.: 6.171.638
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, CI.: 9.591.075; IPSA Nº 103.506
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA . (sucursal)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ARISTOTELES TINIACOS A, CI.: 13.943.155; IPSA Nº 92.285
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) siendo las 2:00 P.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, la accionante ciudadana: ZULAY TERESA GRAGIRENA ECHEZURIA, portadora de la cédula de identidad No. V.- 6.171.638, debidamente representada por el apoderado judicial, ABG. JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, CI.: 9.591.075, IPSA Nº 103.506 , Abogado (a) en ejercicio; y por la otra parte, y quien es el apoderado judicial de las Empresa demandada: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (sucursal), y ABG. ARISTOTELES TINIACOS A, CI.: 13.943.155; IPSA Nº 92.285 según se evidencia de poder que consigno en el presente expediente.

Así las cosas, ambas representaciones vista la intervención de la Juez, donde insto a la mediación de la presente causa, deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultadas para transar, de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y común acuerdo exponen:



Visto que el ciudadano Juez, insto a la mediación, procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDANTE emplazó a LA DEMANDADA, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que prestó sus servicios para esta empresa, desde el 01/06/2010 hasta 27/07/2011 con una duración de Un (01) año, Un (01) mese y Cero (00) días; la causa de terminación fue por Despido Injustificado desempeñando el cargo ARQUITECTO; b) Devengando un Salario básico mensual de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /100 (Bs. 9.500,00)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LA DEMANDADA por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por LA DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, pretende honrar todos y cada uno de los derechos del trabajador antes identificado en la presente causa, dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro; en tal sentido las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno convienen en el pago de los conceptos de: Prestación de Antigüedad Art. 108, Indemnización Del articulo 125 LOT, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales, y un de mes de salario correspondiente al salario del mes de Julio de 2011, los anteriores conceptos suman la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTIUNO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.- 50.751,13), que comprende el pago de los conceptos antes descritos correspondientes a la adeudado por prestaciones sociales a favor de la parte demandante.


TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente, que este mismo acto se cancela la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTIUNO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS.- 50.751,13), el cual se paga de la siguiente forma: un (01) cheque Nº 00010260, girado en contra de la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0581-3601-0002-9758, de CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, que se entrega a entera satisfacción de la Demandante.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
LA DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más



tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LA DEMANDADA.
QUINTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción. Igualmente en este acto se entregan las pruebas correspondientes a cada una de las partes.
DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional. Asimismo la parte demandada y demandante, solicitan copia certificada de la presente transacción, las cuales se acuerdan, previa consignación de las copias simples. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento una vez se cumpla el pago acordado, ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
CARMEN BEATRIZ SEGURA
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA




SECRETARIA ABG. Joanna Capuano
La Trabajadora