Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de octubre de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL CARMEN MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.322.561.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410.

PARTES CODEMANDADAS: DAS PARTELL HAUS, C.A. (RESTAURANT SPORT CENTER).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-001619



Hoy, 10 de Octubre de 2012, siendo las 8:55 a.m., comparecieron por ante este Tribunal las abogadas María Suazo y Adriana Bracho, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; quienes solicitan de adelante la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy a las 9:30 a.m., lo cual es acordado por este Juzgado, dándose así inicio a la audiencia. Ahora bien, luego de conversaciones ambas partes manifiestan que en búsqueda de resolver el presente asunto han llegado a un acuerdo transaccional el cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA TRABAJADORA”, sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de “LA EMPRESA”, afirmando haber prestado servicios personales, ininterrumpidos, dependiente y subordinados a favor de ésta, desempeñando el cargo de “Anfitriona” dentro de las instalaciones de la referida compañía. Así mismo, señala que la relación de trabajo inició en fecha 30 de abril de 2007, hasta el día 09 de febrero de 2012, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando dentro de “LA EMPRESA”. Sostiene que desempeñó sus funciones, dentro de un horario “mixto” comprendido desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), devengando como último salario mensual, la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.133,61), equivalente a un salario diario de Bs. 271,12, el cual supuestamente estuvo compuesto por un salario base, más el derecho a percibir propina, junto con el porcentaje del servicio (10%), más el recargo de la jornada nocturna y los domingos trabajados. Siendo así, “LA TRABAJADORA” reclama la porción del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue dejada de cancelar durante la relación de trabajo, así como también reclama el pago de la diferencia generada sobre recargo por trabajar en la jornada nocturna, el pago de la diferencia generada sobre los día domingos y feriados laborados, el pago de los días de descanso nunca cancelados, entres otras diferencias salariales solicitadas en el escrito libelar. Por tal motivo, pide que se le reconozca el pago de las diferencias generadas sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo, exigiendo en consecuencia, el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2011-2012, así como el pago de las utilidades correspondiente a la fracción del año 2012, pretendiendo en definitiva el pago por la suma de TRESCIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 306.097,52)..
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte, niega y rechaza todas y cada uno de los conceptos y montos pretendidos por “LA TRABAJADORA” en su escrito libelar, pues el salario devengado por la accionante efectivamente estuvo compuesto por diversos conceptos, teniendo una parte fija mensual, un monto correspondiente al derecho de percibir propina y una porción variable por concepto de comisiones, todo lo cual arrojaba un salario mensual que siempre estuvo por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que dentro del referido pago se contemplaba la cancelación del respectivo bono nocturno, observando que la jornada del trabajador no incluía labores en los días domingos, y de allí que cuando se laboraba en dicho día, éstos se le pagaron como días de descanso o feriado laborando a razón de uno y medio (1 ½) días de salario adicional. Adicionalmente, “LA EMPRESA” señala que último salario mensual de “LA TRABAJADORA” fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISITE SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.417,02), equivalente a un salario diario Bs. 80,56, siendo completamente falso el salario alegado por “LA TRABAJADORA”, así como también resultan falsas las supuestas cantidades y conceptos que a su dicho integraban el referido salarios, pues mientras prestó servicios a la favor de “LA EMPRESA”, nunca percibió semejantes cantidades. Motivo por el cual, son improcedentes la pretendida porción del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que supuestamente le fue dejada de cancelar durante la relación de trabajo, así como también sería improcedente el pago de las supuestas diferencias generadas sobre recargo por trabajar en la jornada nocturna, el pago de las diferencias generadas sobre los día domingos y feriados laborados, y el pago de los días de descanso que supuestamente no fueron cancelados, así como también son improcedentes cualesquiera otras diferencias salariales solicitadas en el escrito libelar, y su respectivo impacto en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados a “LA TRABAJADORA”.
TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento, llevado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo la nomenclatura AP21-L-2012-001619, y establecen que el salario mensual de la trabajadora fue por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISITE SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.417,02). Así mismo, “LA EMPRESA” a los fines de esta transacción reconoce y acuerda cancelar a “LA TRABAJADORA” por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales por la relación de trabajo sostenida y su terminación, el pago de una cantidad única de CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.500,00), cantidad ésta que será cancelada a “LA TRABAJADORA”, mediante la cancelación de cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas por las cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 33.125,00), cada una, que serán canceladas a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este circuito judicial, en las siguientes fechas: a) 5 de noviembre de 2012; b) 5 de diciembre de 2012; c) 7 de enero de 2013, y d) finalmente en fecha 5 de febrero de 2013. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la relación de trabajo sostenida y su terminación.
CUARTA: La parte demandada manifiesta que la cantidad ofrecida corresponde a los siguientes cálculos:

LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre de la Trabajadora: Zoraida Marquez

ASIGNACIONES

Prestaciones de Antigüedad (Art 108 LOT) 39.126,83

Intereses sobre Prestaciones 7.825,37

Vacaciones Fraccionadas 2011-2012 1.806,92

Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 1.046,11

Utilidades Fraccionadas 2011-2012 317,00

Bonificación Especial 92.488,77

DEDUCCIONES

Anticipo sobre Prestaciones Sociales 10.111,00


TOTAL A PAGAR 132.500,00
QUINTA: “LA TRABAJADORA” acepta el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada le adeuda con motivo de la relación sostenida, ni por ninguno de los conceptos laborales pretendidos, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que nada se le adeuda por concepto y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, las cuentas presentadas por ambas partes, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las mismas. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente, ni padeció ninguna enfermedad que pueda considerarse como profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.
SEXTA: con la suscripción de la presente Transacción, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” e igualmente “EL TRABAJADOR” declara expresamente que desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación sostenida o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.
Pues bien, visto lo expuesto por los presentes este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignados en la Audiencia Preliminar por las partes, con sus respectivos anexos, siendo que las partes declaran recibirlas en este mismo acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez;
Abg. Claudia Valencia


El Secretario;
Abg. Luis Barranco


María Suazo


Adriana Bracho