REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-0002319

PARTE ACTORA: NAZARIO ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.154.512.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y REINALDO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 63.145,65.731,50.053 y 11.257, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FYC SOLUCIONES INTEGRALES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio del 2009, bajo el número 37, Tomo 54-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 16 de octubre de 2012 se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por acuerdo entre las partes.
Ahora bien, no obstante que las partes suspendieron la presente causa, y siendo que la falta de jurisdicción puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de diciembre de 2010, ingresó a prestar servicios personales para INVERSIONES FG 1083, C.A., desempeñando el cargo de mesonero.
2. Que devengaba un salario de 9.276,21 bolívares mensuales.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 5 de junio de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de mesonero, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículo 444 Ley Orgánica del Trabajo(derogada)) actualmente artículo 422 de la Ley Orgánica, del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 17 de diciembre del 2010 hasta el 5 de junio del 2012, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
Asimismo por cuanto al momento de iniciarse la audiencia preliminar, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos, se ordena la devolución de las mismas por la Oficina de Atención al Público.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Gloria García Guzmán
El Secretario

Abg. Luis Barranco

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Luis Barranco