REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: AP21-L-2010-003565
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: JOSÉ RAMÓN GODOY MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.360.366.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: NAIR C. SEGOVIA C. y OMAIRA MARIÑO MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 26.303 y 21.650, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el 06 de abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISA ELENA VELIZ MILANO, MARÍA DALESSIO DE MEDINA, HÉCTOR EDUARDO MORILLO HERNÁNDEZ, KARLA ANDREÍNA MORA CONTRERAS y FRANCIS NATACHA MORDIZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.180, 42.681, 128.568, 140.745 y 33.582, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 5 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de diciembre de 2011 fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la demandada.
El 2 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 11 de julio de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 19 de julio de 2012 fue distribuido correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de julio de 2012, se dio por recibido el expediente, el 27 de julio de 2012 se admitieron las pruebas el 31 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de octubre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que el 1 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil ACCESORIOS NEONCA C.A., como encargado de tienda con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm y de 1:00 pm. a 6:00 pm. y los sábados de 8:00 am. a 2:00 pm. devengando un salario mensual de Bs. 2.950,00 más un bono de Bs. 650,00 mensual, para un salario de Bs. 3.600,00 mensual, hasta el 8 de febrero de 2010 cuando fue despedido por el ciudadano Ramón Barrios en forma injustificada, sin que mediara causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo cual demanda las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sobre la base de una antigüedad de 5 años, 9 meses y 7 días, sumados al preaviso omitido totaliza 6 años y 7 días de servicio.
En tal sentido, demanda a la empresa ACCESORIOS NEONCA C.A. y solidariamente a los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en su carácter de directora y administrador, el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad 335 días Bs. 29.952,64. 2) Días adicionales parágrafo primero 15 días Bs. 1.467,91. 3) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.151,08. 4) Días adicionales 30 días Bs. 2.570,48. 5) Intereses días adicionales Bs. 35,81. 6) Vacaciones no disfrutadas ni canceladas Bs. 10.341,67. 7) Bono vacacional no cancelado Bs. 5.475,00. 89 Utilidades no canceladas 2004 al 2010 Bs. 7.342,35. 8) Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 150 días Bs. 4.868,51 y 9) Indemnización de preaviso 60 días Bs. 1.947,41, menos anticipos Bs. 43.622,08, arroja una diferencia de Bs. 72.289,65.
La demandada niega la jornada alegada por el actor, que el verdadero horario de la tienda era de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm. y de 1:00 pm. a 5:00 pm. y los sábados de 8:00 a 2:00 pm. Niega el salario y aduce que el último salario devengado fue de Bs. 2.950, según los recibos de pago. Niega que el actor hubiere sido despedido por el ciudadano Ramón Barrios, quien a su decir, nunca ha ostentado ni ostenta el carácter de administrador, por lo tanto no tenía la facultad ni la cualidad para ejercer un acto de tal naturaleza, como se evidencia del registro mercantil. Niega la existencia del bono de Bs. 650,00 mensual, el cual nunca se pactó, por lo cual niega que exista alguna diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron totalmente pagadas el 8 de febrero de 2010. Niega que su representada pagara 30 días de utilidades, pues a su decir, el pago era de 15 días por dicho concepto, las cuales fueron pagadas en su oportunidad, en tal sentido, niega en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades demandadas. Asimismo, niega la solidaridad aludida por el actor con relación a los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, pues como el mismo actor alegó en el libelo, prestó sus servicios en forma personal y exclusiva para la empresa y considera que no están dados ninguno de los supuestos de solidaridad previstos en los artículos 54, 55, 56, 57 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda diferencia de prestaciones, que el actor prestaba sus servicios para la empresa Neonca desde el 1 de abril de 2004 al 8 de febrero de 2010, no le tomaron en cuenta un bono que la pagaban en principio en un cheque de Banesco y él le depositaba, posteriormente en efectivo quincenal y no se lo tomaron en cuenta para el cálculo por eso las diferencias, por otra parte, quien lo despidió fue el Administrador señor Barrios y cuando le dan sus prestaciones sociales como adelanto, le pagaron el 125 como causal de despido y lo que quieren es el pago de las diferencias y el bono no se lo ponían en el recibo desde que ingresó hasta el egreso. Por otra parte, en varias oportunidades en la audiencia preliminar se trató de llegar a un acuerdo, en una oportunidad lo reconoció pero señaló que no formaba parte del salario y eso forma parte del salario por lo cual se le adeuda una diferencia.
Aduce la representación judicial de la parte demandada que están consignados en autos todos los recibos, rechaza y contradice el bono, no formaba parte del salario, que hay unos depósitos pero no proceden de su representada, reconoce Bs. 2.950,00 como salario y la terminación fue el 8 de febrero de 2010, es la tercera vez, primero hubo una calificación y recibió la liquidación, en la segunda causa hubo un desistimiento, y finamente este proceso, considera que las prestaciones canceladas fueron hechas bajo las condiciones con las cuales fue contratado, reconocen el horario no es motivo de discusión, la liquidación evidencia todos los conceptos laborales, incluso los anticipos de prestaciones. Las vacaciones y bono vacacional consta en autos pagados y firmados en original y utilidades. Las utilidades alega el demandante que son 30 y luego en los cálculos dice que son 15, la empresa siempre pagó 15 días. Que no existe ningún tipo de solidaridad con relación a Ramón y Concheta, son sólo accionanistas Lucía y Concheta, Ramón es cónyuge de Concheta y no existen los supuestos de solidaridad laboral, si había una relación de otra naturaleza no era de carácter laboral y la desconoce, la que reconoce es la que existió entre el demandante y la empresa Neonca. Por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demandada dio su contestación, observa este Tribunal que en el presente caso la presente se circunscribe a determinar:
1) La procedencia de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, derivadas del salario conformado por la cantidad de Bs. 2.950,00 más un bono mensual considerado por el actor, como parte de su salario devengado, hecho negado por la demandada, quien discute la naturaleza salarial del bono, por lo que cual le correspondió a la demandada la carga de la prueba. 2) La procedencia de las indemnizaciones por despido, por cuanto, la demandada niega que el ciudadano Ramón Barrios, quien a su decir, por cuanto nunca ha ostentado ni ostenta el carácter de administrador, no tenía la facultad ni la cualidad para ejercer un acto de tal naturaleza, en consecuencia, le correspondió a la accionada la carga de la prueba. 3) La procedencia de las vacaciones y bono vacacional que según la demandada fueron pagadas y disfrutadas, por lo cual le correspondió la carga de la prueba. 4) La procedencia de 30 días por concepto de utilidades, pues a decir de la demandada, su pago corresponde sobre la base de 15 días, en consecuencia, asumió la carga de la prueba. 5) La procedencia de la demanda contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, demandados en forma personal, solidariamente, habiendo negado la demandada los supuestos de solidaridad previstos en la legislación laboral.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”
En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas de la actora:
Al capítulo I, denominado punto previo de su escrito de pruebas, el actor expresó los alegatos contentivos de su pretensión, lo cual no es medio de prueba y constituye el punto a dilucidar en esta sentencia.
Al capítulo II promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no contiene medio de prueba, sino una directriz que el sentenciador debe considerar al momento de efectuar el análisis de las pruebas.
Al capítulo III promovió documentales marcadas A1 a la A104 (folios 68 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 2) recibos de pago, por concepto de salario a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, con relación a los recibos de pago por cuanto no fueron atacados por la demandada y con relación a los depósitos por cuanto la demandada reconoció que se trataban de depósitos efectuados directamente por el demandante y de la cuenta “probablemente de Ramón Barrios”, “por otra actividad económica que Ramón Barrios realizaba”, estas instrumentales son demostrativas de las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario: Bs. 800,00 en los períodos 01/01/06 al 15/01/06, 01/04/05 al 15/04/05, Bs. 650,00 al 31/01/05, Bs. 800,00 períodos 15/04/05 al 29/04/05, 15/05/05 al 31/05/05, 1/05/05 al 15/05/05, 15/06/05 al 30/06/05, 15/07/05 al 30/07/05, 01/08/05 al 12/08/05, 01/07/05 al 15/07/05, 01/09/05 al 15/09/05, 15/10/05 al 28/10/05, 15/09/05 al 30/09/05, 01/10/05 al 14/10/05, 01/12/05 al 15/12/05, 15/12/05 al 31/12/05, 15/11/05 al 30/11/05, 01/11/05 al 15/11/05, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 31/08/2005, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 31/10/2005, Bs. 1.600,00 por honorarios profesionales al 30/09/2005, Bs. 185,61 período 16/01/06 al 31/01/06, depósitos Nros. 152138825 y 113684227 por la cantidad de Bs. 800,00 el 31/01/2006 y 13/01/2006, Bs. 185,61 período 01/02/06 al 15/02/06, depósito Nº 113680555 al 15/02/2006 por Bs. 800,00, Bs. 241,30 por el período16/02/06 al 28/02/06, depósito Nº 151104045 del 23/02/06 por Bs. 777,99, depósitos Nros. 149846256 y 157614247 del 15/03/2006 y del 30/03/2006 por Bs. 800,00 y Bs. 677,99 respectivamente, Bs. 213,45 período 01/04/06 al 15/04/06, depósito Nº 164400015 del 28/04/2006 por Bs. 927,99, Bs. 232,87 período 16/05/06 al 31/05/06, depósitos Nros. 212856520, 162855433, 168446249 y 169170606 por la cantidad de Bs. 950,00, Bs. 821,59, Bs. 850,00 y Bs. 825,99, respectivamente, período 01/07/2006 al 15/07/2006 Bs. 232,87, depósito Nº 168066913 del 14/07/2006 por Bs. 850,00, período 16/07/2006 al 31/07/2006 Bs. 232,87, depósito Nº 168066946 del 31/07/2006 por Bs. 921,15, período 01/08/2006 al 18/08/2006 Bs. 232,87, depósito Nº 168066940 del 15/08/2006 por la cantidad de Bs. 950,00, período 16/08/2006 al 31/08/2006 Bs. 232,87, período 16/08/2006 al 31/08/2006 Bs. 232,87, depósito Nº 216039567 del 31/08/2006 por Bs. 925,99, período 01/09/2006 al 15/09/2006 Bs. 256,16, depósito Nº 220476923 del 15/09/2009 por Bs. 950,00, período 16/09/2006 al 30/09/2006 Bs. 256,16, depósito Nº 224072419 del 29 de Septiembre de 2006 por Bs. 923,59, , período 01/10/2006 al 15/01/2006 Bs. 256,16, depósito Nº 216660446 y Nº 237857163 por Bs. 950,00 y 1.247,39, período 16/10/2006 al 31/10/2006 Bs. 256,16, depósito Nº 216281989 del 31/10/2006 por Bs. 918,27, período 16/11/2006 al 30/11/2006 Bs. 256,16, depósito Nº 191501648 del 30/11/2006 por Bs. 923,59, período 01/12/2006 al 15/12/2006 Bs. 256,16, depósitos Nros. 189335496 y 189687054 del 15/12/2006 y 29/12/2006 por Bs. 6.276,17 y 1.080,00 respectivamente, período 01/01/2007 al 15/01/2007 Bs. 256,16, depósitos Nros. 189687073 y 188189645 por Bs. 950,00 y 918,27 respectivamente, período 01/02/2007 al 15/02/2007 Bs. 256,16, depósito Nº 187110772 del 15/02/2007 por Bs. 950,00, período 16/02/2007 al 28/02/2007 Bs. 256,16, depósito Nº 242699826 del 28/02/2007 por la cantidad de Bs. 923,59, período 16/03/2007 al 31/03/2007 Bs. 307,39, depósitos Nros. 242756528 y 185605269 del 15/03/2007 y 30/03/2007 por Bs. 950,00 y 1.328,31 respectivamente, período 01/04/2007 al 15/04/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 242828431 del 13/04/2007 por Bs. 1.250,00, período 01/05/2007 al 15/05/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 245606117 del 15/05/2007 por Bs. 1.250,00, períodos 16/05/2007 al 31/05/2007 y 01/06/2007 al 15/06/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 251191931 del 15/06/2007 por Bs. 1.250,00, período 16/06/2007 al 30/06/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 245706689 del 29/06/2007 por Bs. 1.218,31 período 16/07/2007 al 31/07/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 247026906 del 31/07/2007 por Bs. 1.214,76, períodos 01/07/2007 al 15/07/2007 y 01/08/2007 al 15/08/2007 Bs. 307,39, depósito Nº 247026909 del 15/08/2007 Bs. 1.250,00, período 16/08/2007 al 31/08/2007 Bs. 307,39, depósitos Nros. 240409521, 240406750 y 1054889248 de 31/08/2007, 14/09/2007 y 15/07/2005 por Bs. 1.218,31, 1.250,00 y 700, 00 respectivamente, depósitos Nros. 253715948, 240406735, 253716597 y 253837449 por Bs. 1.250,00, Bs. 1.015,70, Bs. 1.250,00 y 1.217,70 respectivamente, período 16/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 307,40, depósito Nº 265287804 del 14/12/2007 por Bs. 1.249,39, período 16/12/2007 al 31/12/2007 Bs. 307,39 depósito Nº 265306622 del 31/12/2007 Bs. 559,32, período 16/01/2008 al 31/01/2008 Bs. 307,40, depósitos Nros 336774050 y 265285295 del 15/01/2008 y 31/01/2008 por Bs. 1.250,00 y 275,71 respectivamente, período 01/02/2008 al 15/02/2008 Bs. 307,40 y depósito Nº 337018088 del 15/02/2008 por Bs. 1.250,00, período 16/02/2008 al 29/02/2008 Bs. 307,40, depósito Nº 334226472 del 29/02/2008 por Bs. 1.518,00, período 01/03/2008 al 15/03/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 257605435 del 14/03/2008 Bs. 1.525,00, período 16/03/2008 al 31/03/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 257605448 del 31/03/2008 Bs. 1.406,23, períodos 01/04/2008 al 15/04/2008 y 15/04/2008 al 30/04/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 277450905 del 30/03/2008 por Bs. 1.425,39, períodos 16/05/2008 al 31/05/2008 y 01/05/2008 al 15/07/2008 Bs. 1.150,00, depósito N1 273918845 del 15/05/2008 por Bs. 1.525,00, período del 16/06/2008 al 30/06/2008 Bs. 1.150,00, depósitos Nros. 260529804 y 279003730 Bs. 1.406,46 y 1.525,00, período del 01/07/2008 al 15/07/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 348911277 del 15/07/2008 Bs. 1.524,00, período 16/07/2008 al 31/07/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 273811162 del 31/07/2008 Bs. 1.406,46, período 01/08/2008 al 15/07/2008 Bs. 1.150,00 depósitos Nros. 273811175 y 348911255 del 15/08/2008 y 29/08/2008 Bs. 1.525,00 y 1.406,66, respectivamente, período 01/09/2008 al 15/09/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 336294946 del 15/09/2008 Bs. 1.525,00, período 16/09/2008 al 30/09/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 334854330 del 30/09/2008 Bs. 1.405,58, período 01/10/2008 al 15/10/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 349331701 del 15/10/2008 Bs. 1.525,00, períodos 16/10/2008 al 31/10/2008 y 01/11/2008 al 15/11/2008 Bs. 1.150,00, depósitos Nros. 277590744 y 334854812 del 14/11/2008 y 28/11/2008 por Bs. 1.515,00 y 1.281,46 respectivamente, períodos 01/12/2008 al 15/12/2008 y 16/12/2008 al 31/12/2008 Bs. 1.150,00, depósito Nº 366433069 del 31/12/2008, período del 01/01/2009 al 15/01/2009 Bs. 1.150,00, depósito Nº 380056596 del 15/01/2009 Bs. 1.335,00, período 16/01/2009 al 31/01/2009 Bs. 1.150,00, depósito Nº 357804874 del 30/01/2009 Bs. 1.406,46, período del 01/02/2009 al 15/02/2009 Bs. 1.150,00, depósito Nº 354646151 del 13/02/2009 por Bs. 1.525,00, período 16/02/2009 al 28/02/2009 Bs. 1.150,00, depósito Nº 354646133 del 27/02/2009 Bs. 1.406,46, período 01/03/2009 al 15/03/2009 Bs. 1.150,00 y depósito Nº 354646140 del 13/03/2009, períodos 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009 y 16/04/2009 al 30/04/2009 Bs. 1.150,00 y depósito Nº 361622553 de Bs. 1.406,60, período 01/05/2009 al 15/05/2009 Bs. 1.327,50 y depósito Nº 361622578 del 15/05/2009 Bs. 1.677,50, período del 16/05/2009 al 31/05/2009 Bs. 1.327,50 y depósito Nº 253634896 por Bs. 1.540,79, período 01/06/2009 al 15/06/2009 Bs. 1.327,50 y depósito Nº 387851775 del 16/06/2009 Bs. 1.677,50, período 01/07/2009 al 15/07/2009 Bs. 1.327,50 y depósito Nº 387851792 por Bs. 1.013,25, período 16/07/2009 al 31/07/2009 Bs. 1.327,50 y depósito Nº 253615259 por Bs. 1.540,79, período 01/08/2009 al 15/08/2009 Bs. 1.327,50 y transferencia Nº 23594765 Bs. 1.007,50 pago de nómina 15/08/2009, período 16/08/2009 al 31/08/2009 Bs. 1.327,50 y transferencia Nº 24367474 por Bs. 913,25 2da. quincena agosto 2009, período 01/09/2009 al 15/09/2009 Bs. 1.475,00 y transferencia Nº 25041783 por Bs. 1.225,00 1era. Quincena Septiembre, 16/09/2009 al 30/09/2009 Bs. 1.475,00 y transferencia Nº 25740138 de Bs. 1.073,10 de la 2da. Quincena Septiembre, período 01/10/2009 al 15/10/2009 Bs. 1.425,00 y transferencia Nº 26488536 por Bs. 1.425,00 1era. Quincena octubre, período 16/10/2009 al 31/10/2009 Bs. 1.475,00 y transferencia Nº 27237782 Bs. 1.073,10 2da. Quincena octubre, período 01/11/2009 al 15/11/2009 Bs. 1.475,00, período 16/11/2009 al 30/11/2009 Bs. 1.475,00, período 01/12/2009 al 15/12/2009 Bs. 1.475,00 y transferencia Bs. 1.475,00. Así se establece.-
Al capítulo III, promovió documentales cursantes al cuaderno de recaudo Nº 1, correspondientes a estados de cuenta de Banesco (folios 02 al 67) con relación a los cuales, la actora promovió los informes, emitido el oficio, no consta en autos las resultas, no obstante fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio quien manifestó que eran de la cuenta del ciudadano Ramón Barrio, motivo por el cual este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia los pagos efectuados al actor, en forma quincenal, de Bs. 800,00 en los meses enero y febrero de 2006, de Bs. 950,00 durante los meses abril y mayo 2006 a marzo 2007, Bs. 1.250,00 abril 2007 a febrero de 2008, Bs. 1.525,00 marzo 2008 a Noviembre 2009 y octubre 2009 Bs. 1.725,00. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promovió al particular primero las documentales cursantes a los folios 02 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondientes a recibos de pago, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto coinciden con los recibos de pago promovidos por la demandada, en cuanto a los salarios percibidos por el actor: Bs. 371,23 quincenal en los meses enero y febrero de 2006, Bs. 426,97 quincenal en los meses marzo y abril de 2006, Bs. 465,75 en los meses mayo, junio, julio y agosto 2006, Bs. 512,32 los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 así como los meses enero y febrero de 2007, de Bs. 614,79 los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, así como los meses de enero y febrero de 2008, Bs. 1.150,00 los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, Bs. 1.327,50 los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2009, transferencia del 15/8/2009 por Bs. 1.077,50, Bs. 1.327,50 en agosto de 2009, transferencia en la segunda quincena de agosto de 2009 Bs. 913,25, Bs. 1.475,00 en Septiembre 2009 y transferencia en la primera quincena de septiembre 2009 de Bs. 1.225,00, Bs. 1.475,00 en el mes de septiembre de 2009, transferencia de Bs. 1.073,10 en la segunda quincena de Septiembre de 2009, Bs. 1.475,00 en Octubre de 2009, transferencia en la primera quincena de octubre de 2009 por Bs. 1.425,00, Bs. 1.475,00 en el mes de octubre de 2009 y transferencia en la segunda quincena de octubre de 2009 de Bs. 1.073,10, Bs. 1.475,00 en Noviembre y Diciembre de 2009 y transferencia de Bs. 1.475,00 en la primera quincena de Diciembre de 2009, Bs. 1.232,10 en la segunda quincena de Diciembre de 2009 y en enero de 2010 Bs. 1.475,00. Así se establece.-
Promovió a los folios 105 al 143 (cuaderno de recaudos Nº 2) recibos de pago, a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, constituyen instrumentales demostrativas del pago de los siguientes conceptos:
Promovió a los folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, sobre la base de 15 días. Así se establece.-
Promovió a los folios 110 al 120 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales el 10 de Diciembre de 2008 por Bs. 374,78, el 9 de Diciembre de 2008 por Bs. 374,77, el 16 de Diciembre de 2009 Bs. 631,47, utilidades, anticipo de prestaciones sociales e intereses al 15 de Noviembre de 2006 por Bs.1.081,12. Así se establece.-
Promovió a los folios 122 y 123 del cuaderno de recaudos estado de cuenta de prestaciones sociales e informe de intereses sobre prestaciones. Así se establece.-
Promovió a los folios 124 al 134 del cuaderno de recaudos Nº 2, solicitud y pago de anticipo de prestaciones sociales al 15 de Diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 3.110,00, solicitud y recibo de anticipo de prestaciones sociales año 2009 de Bs. 5.205,42 y estado de cuenta de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió a los folios 134 al 136 (cuaderno de recaudos Nº 2) recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al 2006, 2008 y 2009, Bs. 509,97, Bs. 2.205,45 y Bs. 2.731,35. Así se establece.-
Promovió recibo de préstamo por Bs. 250,00 el 25 de junio de 2009 (folio 137 del cuaderno de recaudos Nº 2) así como liquidación final del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 43.691,17 con las deducciones de Bs. 33.663,77. Así se establece.-
De la declaración de parte:
De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a los ciudadanos William Alexis Cortes Barbera, en su condición de actor y a la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora de la empresa demandada.
El ciudadano William Alexis Cortes Barbera contestó que prestó servicios para Neonca, que era encargado de la tienda al detal, que tiene dudas cuando la representante de la empresa, presente aquí en la audiencia, señala que el ciudadano Ramón Barrios, no era el dueño, pero estaba siempre allí, que el señor Barrios le pagaba en efectivo, que fue quien lo contrató, que anteriormente trabajo en un autoradio, que allí conoció al Sr. Barrios porque era un cliente, que tenía tiempo asistiendo allí y se hicieron amigos, que posteriormente le propuso trabajar con su empresa y aceptó, que comenzó el 01/04/2004, le planteó que le iba a pagar el sueldo mínimo y un bono en cheque todos los quince (15) de cada mes, que esto se mantuvo hasta el año 2007, cuando comienza a pagarle el bono en efectivo, que prestaba sus servicios en la oficinas de Accesorios Neonca, que allí fue que comenzó, que era un negocio de taller mecánico, que durante la relación de trabajo nunca disfrutó las vacaciones, que sólo disfrutó las vacaciones del año 2008, y cuando regresó lo despidió, que lo llamó a las oficinas de Importadora Neón y allí le manifestó que estaba despedido y no hubo testigos.
La ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, contestó que es directora administrativa de la empresa, que también es hermana de la ciudadana María Concetta, que forma parte de Accesorios Neonca, que conoce al Sr. William Cortez porque a raíz que la Importadora Neón fue creciendo, se hizo necesario la creación de Accesorios Neonca y su cuñado lo recomendó para encargado de ésta tienda, que le pagan el salario normal, que no recuerda el monto, que no existe la posibilidad que la empresa haga algún pago fuera o extra de la quincena, que a los trabajadores no les hacen pagos por bono, que no les pagan con cheque, que ella tiene accesos a las cuentas, pero no por pagos aportados fuera de nómina, desconoce pagos de primeros o últimos, que además de ella su hermana tiene acceso a las cuentas, que Ramón Barrios conocía al Sr. William Cortez y que le tenía confianza y en virtud de ello, le comunicó para que fuese encargado de la tienda, que desconoce que el Sr. Ramón le pagara al Sr. Cortez ningún bono, que está cien por ciento segura que como representante de Accesorios Neonca, no salía ningún pago en efectivo o cheque por concepto de bono, que al Sr. William lo despidió el Sr. Ramón Barrios.
Estas declaraciones son apreciadas por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que el actor prestó sus servicios, la remuneración percibida y el motivo de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto al reclamo de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, derivadas del salario conformado por la cantidad de Bs. 2.950,00 más un bono mensual considerado por el actor, como parte de su salario devengado, hecho negado por la demandada, quien discute la naturaleza salarial del bono, por lo que cual le correspondió a la demandada la carga de la prueba.
De las documentales marcadas A1 a la A104 (folios 68 al 234 del cuaderno de recaudos Nº 2), promovidas al capítulo III por el accionante, relativas a los depósitos bancarios, que al analizarlos en forma concatenada con los estados de cuenta de Banesco (folios (folios 02 al 67) reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, con los cuales quedaron demostrados pagos efectuados al actor, en forma quincenal, de Bs. 800,00 en los meses enero y febrero de 2006, de Bs. 950,00 durante los meses abril y mayo 2006 a marzo 2007, Bs. 1.250,00 abril 2007 a febrero de 2008, Bs. 1.525,00 marzo 2008 a Noviembre 2009 y octubre 2009 Bs. 1.725,00, es decir, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, aunado a la afirmación de la demandada en la audiencia que correspondían a “otra actividad económica que Ramón Barrios realizaba”, la cual no quedó comprobada, en tal sentido, a juicio de este tribunal dichos bonos forman parte del salario percibido por el actor por la prestación de sus servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, producto de la inclusión del bono quincenal percibido por el actor de naturaleza salarial y que no fue tomado en cuenta por la demandada, cuya cuantificación se determinará por experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo de servicio. Así se establece.-
Con relación a las indemnizaciones por despido, negadas por la demandada quien alegó que el ciudadano Ramón Barrios, nunca ha ostentado ni ostenta el carácter de administrador, no tenía la facultad ni la cualidad para ejercer un acto de tal naturaleza, observa este tribunal que de la declaración de parte rendida por la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora administrativa quedó demostrado que el ciudadano Ramón Barrios conocía al ciudadano William Cortez (parte accionante) y que le tenía confianza y fue quien le pidió que se encargara de la tienda, y fue quien lo despidió, aunado al hecho que la accionada pagó en la liquidación los conceptos relativos a la indemnizaciones por despido (folio 138 del segundo cuaderno de recaudos) por lo cual la demandada le adeuda al actor las diferencias producto del salario base de cálculo, producto de la inclusión del bono recibido por el actor como parte de su salario por la prestación de su servicios. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional demandadas y que según la parte accionada fueron pagadas y disfrutadas, de las pruebas consignadas por la demandada, concernientes a los recibos, este tribunal pudo evidenciar el pago efectuado por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al 2006, 2008 y 2009, Bs. 509,97, Bs. 2.205,45 y Bs. 2.731,35 y que al ser analizados en forma conjunta con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, concluye este tribunal que el actor sólo disfrutó las vacaciones correspondientes al período 200/2009, en tal sentido, la demandada le adeuda al actor por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2004/2005 el pago equivalente a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, 2005/2006 el pago equivalente a 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional, 2006/2007 el pago equivalente a 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional y 2007/2008 el pago equivalente a 18 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional y la fracción correspondiente a 2009/2010 el pago equivalente a 16,66 días por vacaciones y 10 días por bono vacacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el último salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de las utilidades sobre la base de 30 días, negado por la demandada, quien a su decir es de 15 días, observa este tribunal que de las instrumentales promovidas por la demandada (folios 105 al 109 y 121 del cuaderno de recaudos Nº 2), correspondientes a los recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2008 Bs. 864,75, de 2009 por Bs. 1.310,86 y 2006 por Bs. 461,37, logró demostrar su afirmación, en el sentido que es con el pago de 15 días anuales, por lo cual lo que le adeuda la demandada al actor es la diferencia producto del salario percibido por el actor en su prestación de servicio, conformado por Bs. 2.950,00 más el bono mensual, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Con relación a la demanda incoada contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, solidariamente, habiendo negado la demandada los supuestos de solidaridad previstos en la legislación laboral y por cuanto de los alegatos expuestos por el actor consta que su prestación de servicio fue con la empresa ACCESORIOS NEONCA C.A. y de la declaración de parte rendida por la ciudadana Lucia Domenica Saglimbeni Occhino, en su condición de directora administrativa quedó demostrado que el actor fue contratado por el ciudadano Ramón Barrios como encargado de tienda, lo cual coincide con los alegatos del actor en su demanda y no han sido alegados ni probados alguno de los supuesto de solidaridad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación laboral, este tribunal considera que la demanda contra los ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI y RAMÓN BARRIOS, en forma personal, y solidaria no prospera. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación
.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (8 de febrero de 2010) hasta el pago efectivo y sobre la diferencia que arrojen los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (14 de Diciembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
La cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLIAM ALEXIS CORTEZ BARBERA contra la sociedad mercantil ACCESORIOS NEONCA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra los demandados en forma personal, ciudadanos MARÍA CONCETTA SAGLIMBENI OCCHINO y RAMÓN BARRIOS. TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ACCESORIOS NEONCA, C.A. pagar a la parte actora, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 al 8 de febrero de 2010, es decir, 5 años 9 meses y 7 días, así como el motivo de terminación de la relación por despido injustificado, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, las diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008 y la fracción correspondiente a 2009/2010, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por despido 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, producto del bono recibido por el actor, que debe considerarse como parte del salario base de cálculo para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices establecidas en esta sentencia, sobre las diferencias que arroje la experticia con relación a los conceptos anteriormente. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y dos (22) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
MML/nb/ar.-
EXP AP21-L-2011-006115
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