Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: AP21-L-2010-004008
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: JUAN ERNESTO VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.418.333.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, LISBETH COROMOTO NELO TOLEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 68.348 y 127.198, respectivamente.
DEMANDADA: COTÉCNICA CHACAO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 1993, bajo el número 52, Tomo 105-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO SALAS QUINTERO, JACQUELINE DI FEBBO HERNÁNDEZ, MANUEL PÉREZ-LUNA, RAIMUNDO GARCÍA, PATRICIA CARVALLO y FLAVIO ARTURO TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 24.424, 35.190, 27.977, 141.982, 26.395 y 112.187, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, el 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda número Extraordinario del 17 de enero de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ZULMAIRE GONZÁLEZ, DORELIS LEÓN, ARLETTE GEYER, HÉCTOR RANGEL, MARÍA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, ANDREINA CHANG, MILDRED ROJAS, RICHARD PEÑA, EVELYN BRICEÑO, VANESSA SANTOS HUEN, ALFREDO ORLANDO, JAVIER SAAD, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTON CISNEROS HEMRIQUEZ, SAMANTHA ALVAREZ, LILY FERRARO, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, VERÓNICA FLORES, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, PENELOPE MENDOZA, ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, GABRIELA TRAVAGLIO, ADORACIÓN BANDRES PINTO, CARLA BOLÍVAR y LEISLI PEREIRA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los número 79.680, 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 117.514, 124.563, 93.617, 127.924, 117.170, 91.288, 117.169, 104.933, 130.516, 129.957, 137.532, 138.230, 139.760, 19.052, 117.244 y 149.015, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 6 de agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El 9 de agosto de 2010 fue recibida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2010 fue admitida y se ordeno el emplazamiento de la demandada, el 5 de octubre de 2010, se admitió la tercería propuesta po la demandada, ordenándose la notificación del Síndico Procurador Metropolitano y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 18 de abril de 2012, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 27 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 3 de mayo de 2012 fue distribuido correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente, el 11 de mayo de 2012 se admitieron las pruebas el 15 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de junio de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes, y visto que la demandada insistió en la prueba de informes promovida al Banco Mercantil, Banco Universal C.A., se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 25 de julio de 2012, acto que fue reprogramado para el 24 de octubre de 2012, en virtud de la insistencia de la parte demandada sobre la prueba de informes pendiente, el 24 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio compareciendo ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que prestó servicios para la empresa Cotecnica Chacao, C.A., desempeñando el cargo de vigilante, desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2010, en un horario de 6:00pm a 6:00pm de lunes a domingo, es decir laboraba 24 horas continuas y descansaba 24 horas continuas, que el 15 de marzo de 2010, la jefa de recursos humanos le informó que la relación de trabajo había terminado y que prescindía de sus servicios, que fuera a buscar el pago de sus prestaciones sociales, que fue despedido de manera injustificada, que laboró por un tiempo de 12 años, 4 meses y 14 días, que para la fecha del despido injustificado devengaba un salario de Bs. 1.171,76 mensuales, es decir Bs. 39,06 diarios.
En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 10.591,50. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 6.354,90. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.347,96. Por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 9.747,80. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 309,22. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.641,68. Por concepto del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 9.320,52. Por concepto de deuda reconocida por la empresa ante la Inspectoría del trabajo, la cantidad de Bs. 6.568,87.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 62.064,01 de los cuales reconoce que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 26.480,84, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 35.583,17, correspondiente a las diferencias sobre prestaciones sociales, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e intereses de indexación monetaria.
La demandada en su contestación admitió como cierto que el demandante prestó servicios para Cotécnica Chacao, C.A. desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, que laboró por espacio de 12 años, 4 meses y 14 días, y que recibió un salario acorde con las labores desempeñadas, admite y da como cierto el régimen de utilidades anuales por la empresa de 93 días, que el bono actual es de 18 días según lo tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.
Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por el actor para el 15 de marzo de 2012, sea la cantidad de Bs. 70,61 por cuanto los montos utilizados de base para el cálculo del mismo son totalmente errados, que lo cierto del último salario integral es la cantidad de Bs. 46,73, tal como lo realizó la demandada en la liquidación.
Niega, rechaza y contradice que el 15 de marzo de 2010, la jefa de recursos humanos le informara que la relación de trabajo había terminado, que prescindía de sus servicios y que fuera a buscar el pago de sus prestaciones sociales, que fuera despedido de manera injustificada, siendo lo cierto que no hubo ningún despido, ya que la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que el 15 de marzo de 2010, finalizó el período de transición desde que se revocó la concesión y se designó otra empresa para que prestara el servicio de aseo en el Municipio Chacao, y Cotecnica Chacao, C.A. cesó su actividad comercial, lo cual es un hecho notorio y comunicacional, que en fecha 15 de marzo de 2010 se le notificó por escrito al demandante las razones por las cuales finalizaba la relación laboral, y que en ningún momento se le negó la información o las razones por las cuales terminaba la relación laboral, ni que fuese a buscar su arreglo por prestaciones sociales, que no existe ninguna carta de despido, por no haber habido ninguna manifestación de voluntad por parte de Cotécnica Chacao, C.A., de querer finalizar la relación que mantenía con el demandante, sino que se le informó por escrito que por causa ajena a la voluntad de las partes finalizaba la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales por el actor que ascienden a la cantidad de Bs. 35.583,17.
El municipio Chacao, en su condición de tercero interviniente alegó la falta de cualidad por cuanto el 23 de diciembre de 2002, celebró con la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., contrato de concesión para la prestación de servicios de servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, que el 15 de julio de 2004, la Concejala.del Municipio Chacao del Estado Miranda, demandó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicios de servicio de aseo urbano y domiciliario, celebrado entre el Municipio Chacao y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., que el 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró con lugar la demanda antes mencionada, que el 13 de agosto de 2008, publicó aclaratoria de dicha sentencia, solicitada por el Municipio Chacao, que el 25 de septiembre de 2008, mediante resolución N° 114-08 publicada en la Gaceta Municipal N° 7619, resolvió delegar en el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente el Municipio Chacao (IPCA), la gestión del servicios de aseo urbano y domiciliario, que el 21 de octubre de 2008, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente el Municipio Chacao (IPCA) mediante resolución N° IPCA-171-08, resolvió realizar la contratación directa de la empresa Cotécnica Chacao, C.A., para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, siendo celebrado el 11 de noviembre de 2008 y prorrogado en varias oportunidades por un período de 3 meses desde el 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009, fecha de la última prórroga, que el 15 de marzo de 2010 el Municipio Chacao luego de llevar el procedimiento estipulado en la materia, celebró con la empresa Sateca C.A. un contrato para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, que por tal razón alega la falta de cualidad, en razón de no ser el Municipio Chacao el patrono del ciudadano Juan Ernesto Virguez, ni de tener responsabilidad solidaria alguna, en virtud de que tal como se señaló al celebrar el Municipio Chacao un contrato de concesión con la empresa Cotécnica Chacao C.A., para la prestación del servicio de aseo urbano, es ésta empresa quién debe responder por cualquier consecuencia o reclamo laboral, visto que entre las características propias del contrato de concesión esta que la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Asimismo, la falta de cualidad se desprende del hecho del que al haberse declarado la nulidad de los contratos de prestación se servicio de aseo urbano y domiciliario, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente señaló en sentencia del 13 de agosto de 2008, que era la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A., quién debía responder por los pasivos laborales del contrato de concesión, en razón de las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión.
Alego que para el supuesto negado de que sea desestimada la defensa previa de la falta de cualidad, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en su escrito de demanda, como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, así como los cálculos realizados, ello por cuanto se desprende que el alegato de la empresa Cotécnica Chacao, C.A., se encuentra dirigido a evidenciar que la relación laboral que existió entre ésta y el demandante culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por haber declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad del contrato de concesión, que en concordancia con lo anterior procede a citar la sentencia dictada por éste Tribunal el 15 de marzo de 2007, en la que se estableció que la terminación de la relación de trabajo es una causa ajena a la voluntad de las partes, y no a la demandada ni mucho menos al municipio contratante, por tal razón solicita que para el supuesto negado de considerarse sin lugar las defensas previas, se declare improcedente el reclamo interpuesto por el demandante.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado presentó servicios en Cotécnica todavía funcionando con el mantenimiento de la Bonanza, que tuvo un tiempo de servicio durante 12 años y medio desde octubre de 1997 hasta el 15 de marzo de 2010, que la directora de recursos humanos le informó que la relación de trabajo había terminado y que prescindía de sus servicios, que fuera a buscar el pago de sus prestaciones sociales, que no le habían pagado el 125 a lo cual no han renunciado, que se reunieron los trabajadores, la empresa y la Alcaldía donde se compromete Cotécnica a pagar el 125 y el artículo 108 porque tenían un salario variable, devengaban horas extras, no lo hacían con base al salario integral sino con base al salario mínimo, que las vacaciones, bono vacacional y utilidades nunca lo pagaban con salario integral con el cual debían haberlo pagado.
Aduce la representación judicial de la parte demandada que da por reproducida la contestación, que los cesta tickets convenidos fueron pagados en su oportunidad, que queda una diferencia de Bs. 29.000,00, que pago intereses sobre prestaciones sociales en los meses de noviembre de cada año según los recibos y los informes del banco mercantil, que los anticipos de prestaciones no son deducidos del cálculo de los intereses en su oportunidad por lo cual lo demandado es erróneo, que las incidencias del bono vacacional y las horas extras en la prestación de antigüedad se tomaron en cuenta, y los pagos fraccionados fueron pagados en la liquidación, y la indemnización del artículo 125 su representada, que actualmente no presta servicio comercial y en la bonanza el actor nunca prestó servicios para ella, termina por la finalización de la concesión de su representada con el Municipio Chacao como causa ajena a la voluntada de la partes, que en ningún momento se despidió y se le entregó al trabajador la comunicación de que finalizaba la concesión, por causa ajena a la volunta de las partes y se tuvo que entregar los bienes por lo cual la imposibilidad material de prestar los servicios, por lo cual solicita improcedente la demanda y por el pago opuesto
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales producto de las incidencias de bono vacacional y utilidades en el salario base de cálculo así como las indemnizaciones por despido, vista la defensa opuesta por la demandada quien alega que el vínculo laboral culminó por causa ajena a la volunta de las partes, en virtud de la terminación del contrato de concesión para el servicio de recolección de aseo urbano en el municipio Chacao y que las prestaciones sociales fueron pagadas de acuerdo con el salario percibido por el actor con la incidencia de los conceptos respectivos, en tal sentido, la demandada asumió la carga de la prueba de su afirmación.
En lo que se refiere a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral por no estar debatidas, no son objeto de prueba.
Asimismo, corresponde examinar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por el municipio Chacao, en su condición de tercero interviniente.
-CAPÍTULO IV-
ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso Leonidas Parra Castro contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.”
En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas de la actora:
Consignó a los folios 98 al 47 de la primera pieza convención colectiva de trabajo de la demandada y que también fue consignada por la demandada a los folios 154 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 1, celebrada entre la accionada y el sindicato profesional de trabajadores de mantenimiento limpieza y similares del Distrito Federal y estado Miranda, 1996-1999 y 2003-2006 la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho. Así se establece.-
Promovió a los folios 49 al 129 de la primera pieza, reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio en virtud que no fueron tachadas por la parte demandada, demostrativa de la solicitud instaurada por el actor ante dicho órgano administrativo. Así se establece.-
Promovió a los folios 113 al 126 de la primera pieza, recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que también fueron promovidos por la parte accionada a los folios 38 al 153 del cuaderno de recaudos Nº 1, de dichos instrumentales se evidencia el salario percibido por el actor, bono nocturno y feriados laborados, así como bonificaciones devengadas. Así se establece.-
Promovió documentales de las cuales solicitó su exhibición cursantes a los folios 127 al 134 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales a la cual este tribunal confiere valor probatorio por cuanto fue promovida por la demandada, acta del 15 de marzo de 2010 del cual se deriva el acuerdo suscrito entre la demandada, Sateca, el sindicato y la alcaldía de Chacao, correspondiente al compromiso de pago de la liquidación con base al salario devengado por el mes laborado con la inclusión de las alícuotas de las utilidades, las vacaciones vencidas y o fraccionadas. Así se establece.-
Promovió correo electrónico al folio 129 de la primera pieza, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no está suscrito, en tal sentido se desconoce su autor.
Promovió al folio 130 al 133 de la primera pieza, convenio de pago por concepto de cesta tickets, domingos adicionales y feriados laborados, en la cual se evidencia el pago de dicho concepto, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio, en concordancia con el reconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de haber pagado las diferencias por concepto de cesta tickets, domingos adicionales y feriados laborados. Así se establece.-
Promovió al folio 134 de la primera pieza constancia de trabajo, la cual no aporta al asunto controvertido en virtud que la relación de trabajo no está discutida. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 2 al 5 del cuaderno de recaudo Nº 1 liquidación de prestaciones sociales, junto con detalle del salario tomado en cuenta con las incidencias de las alícuotas y el comprobante de pago, a las cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió al folio 6 del cuaderno de recaudo Nº 1 notificación de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió planillas de liquidación de vacaciones a los folios 07 al 29 del cuaderno de recaudo Nº 1, a las cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones adicionales, así como programa de vacaciones. Así se establece.-
Promovió del folio 30 al 37 del cuaderno de recaudo Nº 1, anticipo de prestaciones sociales, a los cuales este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió recibos de pago por concepto de salario del folio 38 al folio 153 del cuaderno de recaudo Nº 1, los cuales fueron analizados con anterioridad por cuanto también fueron promovidos por el actor. Así se establece.-
Promovió convenciones colectivas las cuales son consideradas con carácter de derecho. Así se establece.-
Promovió informes al banco mercantil cuyas resultas cursan a los folios 230 al 232 y vuelto, las cuales son valoradas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los depósitos efectuados al actor, en concordancia con los recibos de pago, producto de un análisis exhaustivo efectuado por este tribunal. Así se establece.-
Promovió experticia cuya admisión se inadmitió, en consecuencia, no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Pruebas del municipio Chacao:
Promovió a los folios 02 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 2, contrato de concesión entre el municipio y la demandada para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la cláusula cuadragésima novena se evidencia que en el contrato se estipuló que el municipio no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que prestasen sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de la concesionaria, es decir, de la demandada en este caso y que sería por única y exclusiva cuenta de la concesionaria, el cumplimiento de todas las obligaciones para con sus trabajadores. Así se establece.-
Promovió copias fotostáticas cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2 de los folios 32 al 138, de la cual se evidencia que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de julio de 2008, declaró la nulidad de los contratos para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrados entre el municipio Chacao y la demandada, ordenando al municipio asumir directamente la prestación del servicio o iniciar los procedimientos para la contratación a los fines de la prestación del servicio, con su aclaratoria del 12 de agosto de 2008 (folios 141 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se establece.-
Promovió a los folios 174 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 2, resolución Nº IPCA 171-08 correspondiente a reforma de la ordenanza de creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente así como los contratos celebrados con dicho instituto y la demandada (folios 177 al 194 del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se establece.-
Promovió a los folios 197 al 210 del cuaderno de recaudos Nº 2, ofertas de la demandada, para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario al municipio Chacao. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto a la pretensión deducida y las defensas opuestas tanto por la demandada como por el tercero interviniente, con vista a la evacuación de las pruebas, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por el municipio Chacao, en su condición de tercero interviniente, en virtud del contrato de concesión para el servicio de aseo urbano con la empresa demandada, el cual fue objeto de una declaratoria de nulidad por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cláusula de 49 del referido contrato las obligaciones laborales de los trabajadores de Cotécnica eran de su responsabilidad, razón por la cual considera que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)
De las pruebas promovidas por el municipio Chacao, en su condición de tercero interviniente, consta a los folios 02 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 2, contrato de concesión entre el municipio y la demandada para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, del contenido de la cláusula cuadragésima novena se evidencia que en el contrato se estipuló que el municipio no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que prestasen sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de la concesionaria, es decir, de la demandada en este caso y que sería por única y exclusiva cuenta de la concesionaria, es decir de la demandada el cumplimiento de todas las obligaciones para con sus trabajadores.
Igualmente consta de las copias fotostáticas cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2 de los folios 32 al 138, que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de julio de 2008, declaró la nulidad de los contratos para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrados entre el municipio Chacao y la demandada, ordenando al municipio asumir directamente la prestación del servicio o iniciar los procedimientos para la contratación a los fines de la prestación del servicio, con su aclaratoria del 12 de agosto de 2008 (folios 141 al 173 del cuaderno de recaudos Nº 2).
En tal sentido, este tribunal considera que prospera la falta de cualidad alegada por el municipio Chacao, en su condición de tercero interviniente, al quedar demostrado del contrato de concesión que las obligaciones laborales de la demandada serían de su responsabilidad y no del municipio. Así se establece.-
Con relación a las diferencias de prestaciones sociales accionadas producto de la incidencia de las horas extras, bono vacacional y utilidades en el salario base de cálculo, así como las indemnizaciones por despido reclamadas, negadas por la demandada quien alegó que el vínculo laboral culminó por causa ajena a la volunta de las partes, en virtud de la terminación del contrato de concesión para el servicio de recolección de aseo urbano en el municipio Chacao y en cuanto a las diferencias adujo que las prestaciones sociales habían sido pagadas de acuerdo con el salario percibido por el actor con la incidencia de los conceptos respectivos, observa este tribunal lo siguiente:
En cuanto al motivo de terminación de la relación y las indemnizaciones por despido accionadas, la parte actora alega que la relación culminó por despido injustificado, ahora, aprecia este tribunal que del caudal probatorio quedó demostrado el contrato de concesión, para el servicio de recolección y aseo urbano, celebrado por la demandada con el municipio Chacao, el cual finalizó, y a decir de la demandada constituye una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes, por lo que mal podría configurar un despido.
Dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos en esta causa, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Según lo dispuesto en el artículo 99 de la ejusdem, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
En relación con la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, Napoleón Goizueta Herrera, en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”
Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, del 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga, que este Tribunal comparte y que se citó el un caso similar decidido por este tribunal (AP21-2004-002913), dicho Juzgado declaró:
“En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.
El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.
Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.
Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.
Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.
Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal).-
Al aplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, en concordancia con la doctrina antes citada y el criterio jurisdiccional antes señalado, considera este tribunal que en el presente caso, la terminación de la concesión concedida por el municipio a la parte demandada, que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, constituye una causa ajena a la voluntad a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que pudiera considerarse un despido tendría que haberse dado la sola voluntad del patrono de poner fin a la relación, según lo dispuesto en el artículo 99 citado, supuesto de hecho que no consta en este caso, en consecuencia, no prosperan las indemnizaciones por despido reclamadas. Así se establece.-
Con relación a las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto a decir de la parte actora, la demandada no tomó en cuenta la incidencia de bono vacacional y utilidades en el salario base de cálculo, hecho que fue rechazado por la parte demandada, de un análisis efectuado por este tribunal a la planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos cursantes a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1 promovida también por la parte actora al folio 127 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.727,93, a razón de 857 días, concatenado con un estudio exhaustivo de los recibos de pago por concepto de salario promovidos por la parte actora (folios 113 al 126) y la resulta de los informes promovidos por la demandada, provenientes del banco mercantil (folios 230 al 232 de la segunda pieza del expediente) los cuales fueron analizados exhaustivamente y en forma concatenada con los recibos de pago tanto los consignados por el actor como los promovidos por la demandada (38 al 153 del cuaderno de recaudos Nº 1), aprecia este tribunal que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales tomó en consideración las incidencias de bono vacacional y utilidades, tal y como lo establece el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este tribunal concluye que no prosperan las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JUAN ERNESTO VIRGUEZ contra la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO C.A. TERCERO: No se condena en costas al actor, en virtud que devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales.
Se ordena notificar de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal de Chacao, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de este fallo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
MML/pr/ar.-
EXP AP21-L-2010-004008
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