REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO
AP21-L-2012-003365
DEMANDANTE
JORGE LUIS MENDOZA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.315.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARYURY PARRA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el número 129.966.
DEMANDADA
INVERSIONES TORRONTO 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 36, Tomo 180 -A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha diez (10) de octubre dos mil doce (2012), que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del mismo día diez (10) de octubre dos mil doce (2012) y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.315, en contra de la demandada INVERSIONES TORRONTO 2009, C.A de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el demandante en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.
Segundo: El demandante prestó servicios personales para INVERSIONES TORRONTO 2009, C.A ocupando el cargo de mesonero, desde el día 19 de febrero de 2011 hasta el día 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por RENUNCIA.
Tercero: Devengó como último salario mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.900,00), equivalentes a un salario diario de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96,67), en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a lunes (un día libre).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 09 de diciembre de 2011.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de nueve (09) meses y veinte (20) días.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo hace de la siguiente manera:
Demanda el accionante los siguientes conceptos laborales:
1. ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama por este concepto 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 291,05 da un total de Bs. 13.097,19.
2. FERIADOS NO CANCELADOS AÑO 2011: Reclama por este concepto diez (10) días que multiplicados por el último salario diario con un recargo del cincuenta por ciento (50%) da un total de Bs. 1.450,05.
3. DOMINGOS NO CANCELADOS AÑO 2011: Reclama por este concepto cuarenta y dos (42) días que multiplicados por el último salario diario con un recargo del cincuenta por ciento (50%) da un total de Bs. 6.090,21.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda once punto veinticinco (11.25) días por este concepto que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,66 da un total de Bs. 1.087,54.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas que multiplicados por Bs. 96,66 de último salario diario devengado da un total de Bs. 1.087,54. Así mismo, reclama cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional que multiplicados por Bs. 96,66 de último salario diario devengado da un total de Bs. 507,52 para un total de Bs. 1.595,06 por estos conceptos.
Reclama intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales así como la corrección monetaria. Igualmente solicita la condenatoria en costas y costos de la demandada.
Estimó su demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.610,05).
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar reservándose, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir la sentencia in extenso. Siendo esta la oportunidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en el libelo de la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y pasa seguidamente a dictar el fallo en los siguientes términos:
Corresponden a La accionante los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por este concepto cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 291,05 da un total de Bs. 13.097,19.
FERIADOS NO CANCELADOS AÑO 2011: Corresponden al ex trabajador por este concepto diez (10) días que multiplicados por el último salario diario con un recargo del cincuenta por ciento (50%) da un total de Bs. 1.450,05.
DOMINGOS NO CANCELADOS AÑO 2011: Le tocan por este concepto cuarenta y dos (42) días que multiplicados por el último salario diario con un recargo del cincuenta por ciento (50%) da un total de Bs. 6.090,21.
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le tocan once punto veinticinco (11.25) días por este concepto que multiplicados por el último salario diario de Bs. 96,66 da un total de Bs. 1.087,54.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al accionante once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas que multiplicados por Bs. 96,66 de último salario diario devengado, da un total de Bs. 1.087,54. Así mismo, es acreedor a cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional que multiplicados por Bs. 96,66 de último salario diario devengado da un total de Bs. 507,52, para un total de Bs. 1.595,06 por estos conceptos.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será realizada por un experto contable designado mediante distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial; 2º) El experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 19 de febrero de 2011 y culminó el 09 de diciembre de 2011; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por el mismo perito que resulte seleccionado en virtud de distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial tal como se indica supra; b) Con relación a los intereses causados, el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 09 de diciembre de 2011, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 09 de diciembre de 2011 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, feriados no cancelados año 2011, domingos no cancelados año 2011, utilidades fraccionadas año 2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011, desde la fecha de la notificación, es decir, el diecinueve (19) de septiembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.320,05).
DISPOSITIVA
En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoase el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.962.315, en contra de la demandada INVERSIONES TORRONTO 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 36, Tomo 180-A; y así, la condena al pago de la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.320,05) a favor del accionante, así como al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Amanda Blanco
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Amanda Blanco
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