REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001192
PARTE ACTORA: JOSE MENDOZA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO
PARTE DEMANDADA: BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A (antes BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT)
APODERADO LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ZERPA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
Hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 08:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciado el acto por el Alguacil de este Circuito Judicial, compareció ante la sede del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte el ciudadano OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.262, actuando en el presente acto como apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSE MENDOZA, según poder cursante a los autos; y por la otra compareció también el ciudadano JAVIER ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, en su carácter de apoderado judicial de la demandada la sociedad mercantil BSM CREW SERVICIE CENTRE VENEZUELA, C.A., según poder también cursante a los autos , a los fines de celebrar una transacción laboral en los siguientes términos:
Entre JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 17.065.907, representado en este acto por su apoderado judicial OSCAR DELGADO, quien es venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.262, demandante en este proceso, y en lo sucesivo EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., antes denominada HANSEATIC MARINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 2-A Pro, bajo el Nº 49, en fecha 17 de enero del año 2003, cuya última reforma estatutaria estableció su actual denominación quedando registrada en fecha 15 de abril del año 2008, en el Tomo 36-A-Pro, bajo el Nº 76; representada en este acto por su apoderado judicial JAVIER U. ZERPA J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.187.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.935, facultado para este acto según consta del instrumento poder de fecha 17 de Marzo del 2010, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 06, Tomo 43, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, se ha convenido en celebrar de mutuo acuerdo una TRANSACCIÓN JUDICIAL con el fin de culminar el proceso judicial contenido en el expediente Nº AP21-L-2012-001192, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en relación con la demanda que por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, presentó EL TRABAJADOR en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, y con el objeto de evitar la continuidad del litigio entre las partes antes identificadas, y precaver cualquier reclamación que eventualmente se pudiera presentar, exponen: PRIMERO: DE LA DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR, alega que en fecha 10 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desempeñando el cargo de Marino, con un horario de 7:00 am a 7:00 pm, con un salario mensual promedio de un mil novecientos dólares americanos ($ 1.900,oo) cuyo equivalente en moneda circulante nacional es de ocho mil quinientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.550,oo). Señala que a mediados del mes de febrero del año 2010, presentó una sintomatología dolorosa en la región lumbar de fuerte intensidad, irradiado hacia la pierna izquierda con sensación de parentesias y corrientazos, caracterizado por dolor localizado en el borde radial de la columna, el cual se exacerbaba con los movimientos al marchar y al flexionar o extender el tronco, y que no mejoraba ni aun manteniéndose en reposo, lo cual se agravó motivado al levantamiento de materiales en el área de trabajo, pues al levantarlos sentía una especie de calambre desde la región lumbar-sacro hasta las pantorrillas. Manifiesta que LA ENTIDAD DE TRABAJO obvió de manera irresponsable la notificación de los padecimientos que sufría en el área de trabajo, y que no le auxilió ni socorrió en el momento crítico de fuerte dolor, negándose a sufragar los costos y gastos del tratamiento. Señala también que desde que ocurrió este hecho no ha podido realizar sus actividades habituales ya que la molestia es constante y limita sus actividades propias de trabajo, así como de su vida cotidiana, teniendo que asistir a evaluación médica con especialistas en neurocirugía, neurología, traumatología, ortopedia, fisiatría y terapia ocupacional, requiriendo numerosos exámenes que LA ENTIDAD DE TRABAJO se ha negado a sufragar. Declara EL TRABAJADOR que como resultado de estas consultas médicas le fue diagnosticado una lumbagia crónica aguda con compresión radicular, LA-L5 izquierdos (hernia discal, degeneración de discos) y levoescoliosis lumbar alta. Manifiesta que LA ENTIDAD DE TRABAJO no cumplía con las condiciones de seguridad requeridas para mantener un ambiente de trabajo seguro para los trabajadores; soportado con informes médicos realizados; en consecuencia, reclama el pago de las siguientes partidas: 1) La cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1186 y 1196 del Código Civil. 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para un total de “ciento sesenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 307.800,oo)” (sic). 3) La cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), la cual será destinada a las operaciones que debe realizarse para tratar de disminuir la incapacidad que presenta. Pide se condene a LA ENTIDAD DE TRABAJO al pago de las costas y que sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios. SEGUNDO: DE LA DECLARACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO niega que EL TRABAJADOR, tuviese una jornada laboral de 7:00 am hasta las 7:00 pm diariamente, pues la jornada laboral del TRABAJADOR era de ocho (8) horas diarias, que incluye una hora de descanso, para un máximo de 48 horas semanales, según su contrato laboral, más la compensación por horas de sobretiempo requeridas por la naturaleza inherente del trabajo a cargo de los marinos a bordo de los buques tanqueros o de otros de esa naturaleza. Rechaza también que EL TRABAJADOR tuviese una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y que la misma supuestamente se iniciase en fecha 10 de febrero del año 2006; por cuanto la relación de trabajo sostenida entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y EL TRABAJADOR, fue a tiempo determinado, comprendiendo el último contrato desde el 31 de mayo al mes de septiembre del año 2010, es decir, por un lapso de cuatro (4) meses. Niega también que EL TRABAJADOR devengara un salario variable de un mil novecientos dólares americanos ($1.900,oo), y que supuestamente su equivalente en moneda nacional sea por ocho mil quinientos cincuenta Bolívares exactos (Bs.F. 8.550,oo); toda vez que el salario básico devengado por EL TRABAJADOR, estipulado en el último contrato de trabajo, fue a razón de mil ochocientos sesenta y un dólares americanos con noventa y nueve céntimos mensuales ($1.861,99), que a la tasa de cambio oficial y vigente en la República Bolivariana de Venezuela para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010, fue de cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) por dólar americano, siendo el salario de siete mil novecientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.989,40). Niega LA ENTIDAD DE TRABAJO también, que no se le auxiliara al presentar los padecimientos que describe, toda vez que actuó de forma diligente prestándole asistencia inmediata abordo así como en el primer puerto disponible. LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, que los buques administrados por ella no cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para mantener un ambiente de trabajo seguro para los trabajadores, toda vez que los barcos adscritos a BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGENET satisfacen todas las normativas de seguridad e higiene industrial, en acatamiento a la normativa nacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en los convenios marítimos internacionales que regulan la materia. TERCERO: DEL OBJETO DE LA TRANSACCION: EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO una vez escuchados y analizados los dichos y argumentos de cada uno, expuestos en la cláusula segunda de esta acta y bajo asesoramiento jurídico, concluyen y aceptan el monto y las condiciones del acuerdo que más adelante se detalla, con el objeto de culminar el presente litigio y precaver uno eventual, por los conceptos específicos demandados en este proceso, dejando establecido las partes, que están controvertidas la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario y la naturaleza del contrato de trabajo por el tiempo de duración del vínculo laboral, que sostiene EL TRABAJADOR fue a tiempo indeterminado y que LA ENTIDAD DE TRABAJO considera fue a tiempo determinado, y ambas partes reconocen además, que esos hechos están siendo juzgados en el proceso judicial intentado por EL TRABAJADOR en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, por cobro de prestaciones sociales, bajo el Nº AP21-L-2011-003825 que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual están contestes las partes. Ahora bien, habida cuenta de la ventaja económica inmediata que recibirá EL TRABAJADOR mediante ésta Transacción, destinado a la atención médica del padecimiento que reclama y por cuanto es su deseo poner fin a la totalidad de las diferencias que tiene en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ambas partes convienen y fijan la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), como pago total y único, sustitutivo de las pretensiones contenidas en la demanda que se dan aquí por reproducidas y mencionadas en la cláusula segunda de esta Transacción. Contempla la señalada cantidad, la cancelación de las partidas reclamadas por el TRABAJADOR y que consta, fueron rechazadas absolutamente por LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante le solicita al apoderado judicial de la parte demandada que el pago sea realizado en horas de la tarde de esta misma fecha o dentro de los cinco días de despacho siguientes a esta audiencia, toda vez que por razones personales el trabajador no pudo estar presente en esta audiencia para recibir dicho pago. Seguidamente, vista la solicitud de la parte actora el apoderado de la pare demandada manifiesta su conformidad con la solicitud. CUARTO: FINIQUITO: EL TRABAJADOR declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse, a saber, por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, y daño moral devenido de la relación laboral, y en consecuencia declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a LA ENTIDAD DE TRABAJO un finiquito sobre este tema, en consecuencia, las partes declaran expresamente que mediante la presente TRANSACCIÓN queda total y definitivamente terminada la demanda presentada. QUINTO: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a los honorarios profesionales de abogado, LA ENTIDAD DE TRABAJO como parte del acuerdo, sufragará aquellos generados por los representantes legales de EL TRABAJADOR y asumirá los de sus apoderados. SEXTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes solicitan del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que previo análisis que haga de éste convenio y verificado que no vulnera disposiciones de orden público o del algún derecho del TRABAJADOR, y que se han cumplido los extremos de Ley, proceda a la homologación de la presente TRANSACCIÓN y disponga del archivo del expediente a los fines legales consiguientes. Ambas partes solicitan la devolución del escrito de promoción de pruebas, que reposa en el archivo correspondiente, así como de los recaudos que se acompañaron en la oportunidad de su promoción. Finalmente solicitan dos (02) copias certificadas, una para cada parte, del presente escrito, así como del auto que la homologue. Es todo”. Vista la anterior transacción, revisados cuidadosamente sus términos por la Juez del Tribunal, por cuanto la misma no vulnera derechos del ex trabajador ni normas de orden público, se imparte su HOMOLOGACION para que surta los efectos de la cosa juzgada. A solicitud de ambas partes se acuerda la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas. Finalmente, se dará por terminada la presente causa una vez conste en autos el pago a favor del trabajador y transcurrido como sea el lapso para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN LETICIA SALAZAR B.
EL APODERADA ACTORA,
EL APODERADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
LA SECRETARIA,
ABOG. AMANDA BLANCO
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