REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002537

PARTE ACTORA: LUISA YSOLINA ARIAS TALLAFERRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.692.841.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 91.732.

PARTE DEMANDADA: INDUMEPLAST, C.A., ubicada en la carretera Petare Guarenas, Kilómetro 3, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con vista al escrito de fecha uno (01) de octubre de 2012, cursante al folio 35 del presente expediente, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana LUISA YSOLINA ARIAS TALLAFERRO, parte actora en el presente procedimiento, arriba identificada, quien asistida por la profesional del derecho la abogada YLENY DURAN, antes también identificada, manifestó en la parte pertinente de dicho escrito lo siguiente:

“ … Por medio de la presente Desisto del Procedimiento mas no de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Consta a los folios 1 a 10 del presente expediente que la ciudadana YLENY DURAN, antes identificada, en su carácter de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 30.316,86, contra la sociedad mercantil INDUMEPLAST, C.A.

Al folio 17 se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 28 de junio de 2012, dando por recibida la anterior demanda, y en la misma fecha, consta al folio18 que este Juzgado admitió la demanda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual libró en la referida fecha el correspondiente Cartel de Notificación y dado que la demandada tiene su domicilio fuera de los límites jurisdiccionales de este Tribunal, se exhortó a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a la accionada para que acuda a la celebración de audiencia preliminar en los términos en ellos indicados.

Consta al folio 32 del expediente consignación de fecha 26 de julio de 2012, del Oficio No. 11597-2012 entregado por el Alguacil RANDY GAVIDIA en fecha 20 de julio de 2012, a la ciudadana EVELYN APONTE, en su carácter de Personal Encargada de recibir la correspondencia de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Consta al folio 35 que en fecha 01 de octubre de 2012, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada YLENY DURAN, arriba identificada, en su carácter de autos desistió del presente procedimiento.

Así las cosas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:

“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”

En este orden de ideas, visto el escrito de fecha uno (01) de octubre de 2012, mediante el cual la mencionada abogada ciudadana YLENY DURAN, manifestó al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento mas no de la acción de cobro de prestaciones sociales, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido antes de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido antes de dicha contestación no requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el referido desistimiento produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 ° y 202º.

La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar
La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco