REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003932
PARTE ACTORA:, LIZ ELVIRA PINO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 10.480.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Comenzó la presente causa con solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LIZ ELVIRA PINO CASTILLO titular de la cédula de identidad N°10.480.235, contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL., el 02 de octubre del año 2012, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 01 de julio del año 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada desempeñando el cargo de Especialista de Servicios Socios Productivos, bajo la supervisión u orden de la ciudadano Ivan Guerrero; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs.6.000,00; que el 27 de septiembre del año 2012, fue despedido por la ciudadana Nora Delgado en su carácter de Presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora.

Atendiendo a la solicitud planteada, cabe destacar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación del referido decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual establece:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, esta Juzgadora constata que la trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de de julio 2011 hasta el 27 de septiembre de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. La reclamante según lo expuesto en su solicitud de calificación, no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En consonancia con lo antes expuestos, se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el presente asunto es atribución de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto incoado por la ciudadana LIZ ELVIRA PINO CASTILLO contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

La Juez,

Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.