REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002829

PARTE ACTORA: ROQUE EDUARDO GONZALEZ VARGAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 6.441.137.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ULISES LEDEZMA ZABALA y ERNESTO PORTILLO CARMONA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 187.299 y 187.300.

PARTE DEMANDADA: “MATERIALES MC 2006, C.A.”

PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO AMADOR CABRERA, RAFAEL SALIM ABUSALIM, JUAN RODOLFO ARNAUDEZ CUENCA, VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, LESBIA EVAGELISTA CAÑARTE DE MUENTES y VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, titulares de la cedula de identidad números V-6.063.698, V-13.951.211, V-26.459.429, V-15.710.968, V-2.523.231, V-13.338.295 y V-13.338.829.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el ciudadano ROQUE EDUARDO GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 6.441.137, debidamente representado por los abogados ULISES LEDEZMA ZABALA y ERNESTO PORTILLO CARMONA, inscritos en el IPSA bajo los números 187.299 y 187.300, por una parte y por la otra, los ciudadanos JUAN DIEGO AMADOR CABRERA, RAFAEL SALIM ABUSALIM, JUAN RODOLFO ARNAUDEZ CUENCA, VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, LESBIA EVAGELISTA CAÑARTE DE MUENTES y VICTOR CIPRIANO MUENTES MUENTES, actuando en su propio nombre y representación de la empresa MATERIALES MC 2006, C.A., la cual se encuentran debidamente asistidos por el abogado ALBERTO CABRERA LISTA, inscrito en el IPSA N° 15.567, este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Ahora bien, de una revisión efectuada por este Juzgado de la Transacción celebrada, se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (conociendo en fase de Sustanciación) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda que por cobro de prestaciones sociales que incoare el ciudadano ROQUE EDUARDO GONZALEZ VARGAS contra la empresa MATERIALES MC 2006, C.A.., ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas de la transacción y del presente decisión de conformidad con lo solicitado y de lo previsto en el artículo 21, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se deja constancia que se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Juez

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla

Abg. Amanda Blanco