REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-001536

Se deja constancia que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo médico desde el día 11 de septiembre de 2012 hasta el día 28 de septiembre de 2012, motivo por el cual durante ese tiempo no se realizaron actuaciones procesales.

Visto el escrito consignado por las partes, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscritos por el ciudadano OSWALDO GUARAMATO, titular de la cedula de identidad N° 6.732495, en su carácter de parte oferido debidamente asistido por la abogada IDANIA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.514, por una parte y por la otra la abogado CAROLINA GUZMAN, abogada, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.031, en su carácter de apoderada judicial de la empresa parte oferente GUARDIANRS PROFESIONALES, C.A GUARDIPRO; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte actora la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional. La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó debidamente asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 14 de agosto de 2012, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) es de CIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00),. Hecha por la empresa (oferente), se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Asimismo, se acuerda la certificación de dos (02) juego de copias de conformidad con el artículo 21 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo las cuales serán certificadas una vez sean consignadas ante la unidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
La Juez,

Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco