REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003282
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MOROCOIMA MACHADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.704.892.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ Y JULLY CARDENAS, ABOGADOS EN EJERCICIO DE ESTE DOMICILIO, E INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NOS 124.262 Y 144.617 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, CA.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI Y OTROS, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITO EN EL INPRE ABOGADO BAJO LOS N°41.120.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Con vista a la demanda por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Emergente, Responsabilidad Subjetiva, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que intentó el ciudadano MIGUEL ANGEL MOROCOIMA MACHADO, en contra de R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado ORLANDO SANTORO, inscrito en el IPSA N° 41.120, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio, de manera que lo contenido en el punto I, se fundamenta en los siguientes términos:
“…Hemos considerado que el tema la materia de competencia territorial es estrictu sensu orden publico, siendo asi, nos es menester invocarlo; estando disconforme con el Órgano que conoce, basado en los fundamentos de hecho y de derecho, de fondo y forma y de los criterios jurisprudenciales en el tema, considerando que en otras oportunidades procesales en otras causas, , el tema de competencia por el territorio ha sido declarado con lugar a mi representada, en virtud de la naturaleza de la función u objeto que ejecuta.
Ahora toda vez como consta de las actas y actos procesales que integran el expediente, que la causa se ha intentado por ante un tribunal de Primera Instancia del Trabajo indiscutiblemente incompetente por el territorio, por cuanto que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo formulado en el desarrollo del instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, en virtud de que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la carretera Panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial las minas, en jurisdicción del Municipio autónomo Los salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y en donde se ubican las únicas y exclusivas oficina administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean…. Es preciso analizar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que me permito textualizar:
“ las demandas o solicitudes se propongan por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente."
En ninguno de los supuestos establecidos por la norma de manera concurrente, puede subsumirse los efectos para la acción que nos ocupa pudo haberse presentado y sustanciado en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ello puede definirse de lo esgrimieron los apoderados representantes de la otra parte en su instrumento del libelo, dando una explicación tanto confundible de la funcionabilidad de la competencia dentro del Área Metropolitana de Caracas...”

Ahora bien, este Juzgado señala que la norma atributiva de la competencia por el territorio es la consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 30, la cual observa un régimen especial de competencia, a elección del demandante, el cual textualmente establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De igual manera señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente:

“…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”

En atención al caso de autos y evaluadas cada una de las alternativas, a las que alude el legislador adjetivo, este Tribunal observa de las actas procesales, que siendo a elección de la parte Actora, elegir de cualesquiera de las mismas, es decir, el lugar donde se prestó el servicio, el lugar donde se puso fin a la relación laboral, el lugar donde se celebró el contrato o el domicilio del Demandado; y como quiera que este Tribunal evidencia que la parte Actora, indicó que la prestación de sus servicios la realizaba para la empresa demandada como CHOFER, cubriendo las diferentes rutas saliendo desde Caracas-Upata, Caracas-Pto.La Cruz; Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín, Caracas- Carúpano, Caracas- Valencia, entre otras ciudades de Venezuela, con sus respectivos retornos, e indica igualmente que la demandada se encuentra domiciliada en la Avenida Libertador a 100 Metro del Colegio de Ingenieros Paseo Amador Bendayan, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1989, bajo el No. 16, Tomo: 42-A. Lográndose la misma en los términos previstos en el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la competencia territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demandada interpuesta y en consecuencia declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio interpuesta por la parte Demandada. Así se decide.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, solicitada por la parte Demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años. 202° y 153°

La Juez,

Migdalia Montilla
La Secretaria,

Amanda Blanco

Nota: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.-

La Secretaria,

Amanda Blanco