REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202º 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-00274

PARTE RECURRENTE: ENMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.958.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR DASILVA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.093.

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 120-99 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1999, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2012, ingresó el presente expediente en este Circuito Judicial, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad distribuyéndose el mismo ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado y por auto de fecha 03 de octubre de 2012, se dio por recibido el mismo, en tal sentido estando en la oportunidad procesal de pronunciarse, con respecto a la admisión o no del presente recurso, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto evidencia que por auto de fecha 23 de julio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalo lo siguiente:

“…según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°00955, de fecha 23 de septiembre de 2012, la cual expone que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de Nulidades ejercidas contra decisiones dictadas por la administración de Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales; ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías de Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativas…Posteriormente en sentencia N° 00108, de fecha 25 de febrero de 2011, se estableció: “…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N°955/10,la cual tiene aplicación efectiva desde su aplicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apunto esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…”. Ahora bien este Órgano Jurisdiccional conforme al fallo parcialmente transcrito observa que la competencia para conocer de los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo corresponde a los Juzgado Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “TITULO II. DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO. (…) Después de la alta consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art.18) Los Primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa, y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. (…),considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las de decisión, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio”. Lo cual se encuentra plasmado en los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 15:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”
Artículo 17:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.-
En tal sentido, en consonancia con las funciones antes señaladas, se origina entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, la figura denominada competencia funcional.-
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, relajar la misma. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: (…) “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien aquí decide, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONAL para tramitar y conocer el presente Recurso de Nulidad y expresa que dada la naturaleza del reclamo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial su conocimiento, en los cuales Declina la Competencia Funcional.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer sobre el recurso remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Amando Blanco