REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)

Expediente Nº AP21-L-2012-003433

Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012, por la abogado LISBETH PALMA, IPSA No. 159.755, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de corrección del libelo de la demanda, este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa que:

1.- En fecha 14/08/2012, la representación de la parte actora, consignó demanda por cobro de prestaciones sociales.

2.- En fecha 17/09/2012, se pronunció este Juzgado negando la admisión de la demanda y ordenando un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; ordenándose la notificación de la representación judicial de la parte actora.

3.- En fecha 18/09/2012, la Abogada LISBETH PALMA, en representación de la parte actora, consigna documentales y expone: “…para mayor precisión, a los fines de elaborar la citación correspondiente la parte demandada en la presente causa, cumplo con brindar mayor información de la misma…”

De la revisión del iter procesal se evidencia que, si bien es cierto se había ordenado la práctica de la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también lo es que antes de su materialización hubo una actuación de dicha parte en la causa con la cual de manera tácita se puso a derecho por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse notificada del mencionado despacho saneador a partir de dicha fecha, es decir, que el lapso de los dos días hábiles se verificó los días 19 y 20 de septiembre de 2012 y habiendo presentado la parte demandante su escrito de subsanación el día 28 de septiembre de 2012, es por lo que se considera extemporánea dicha actuación teniéndose como no subsanada la demanda y se declara inadmisible la misma. Así se decide.






En este orden de ideas, cabe traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fallo dictado en fecha 14 de enero de 2005, en donde entre otras cosas se precisó que:


“…Así las cosas, esta Alzada considera importante dejar claro lo que se refiere a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido por la Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en el expediente signado AP21-R-2004-637, en los siguientes términos:
“…al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.
Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.


En virtud del criterio anteriormente expuesto este Juzgado declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana YULIMAR CASTELLIN SALINAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES VEN CHINA, S.A. Así se decide.


EL JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.
EL SECRETARIO,

Abg. Elvis Flores