REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AP21-L-2012-000369
Por cuanto la juez que preside este tribunal se encontraba de reposo desde el día 05/10/12 hasta el día 11/10712 se procede a proveer el expediente el día de hoy.

Con atención a lo requerido por la representación judicial de la parte actora, en decir; se proceda a librar carteles de notificación por prensa y a tal efecto expresó;

(…)solicito con carácter de urgencia se libre cartel de notificación para ser publicado en un periódico de la localidad. Es todo (…)

En tal sentido, se impone de este despacho proveer sobre las siguientes consideraciones;

En efecto, el 16 de marzo de 2012, la abogada JANETT DURAN ; presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, experticia complementaria de fallo, (véase folios 38y siguientes del físico del expediente) este despacho observa que desde el momento de la ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA; esto es, 28/03/2012, hasta el momento de la consignación de la consignación de la practica de la notificación a la ciudadana ALIDE COROMOTO RAMOS demandada solidariamente como persona natural, esto es en fecha 09 de agosto de 2012, transcurrió tiempo suficiente para que considere quien aquí suscribe, que se ha producido una ruptura de la estadía a derecho de la demandada, ello además, en virtud que en fecha 12/12/2012, se instó a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la demandada, por cuanto ésta, se encuentra ubicada en el domicilio establecido en el libelo de demanda, (ver folio 234 del expediente), siendo imposible logar que la notificación sea positiva , siendo que en fecha 20/04/2912 se ordena emplazar a la empresa demandada y a los ciudadanos solidariamente demandados, han transcurrido es decir 3 meses.
En este sentido, recordemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado José Gregorio González Vargas, puntualizó que;

(…) “En sentido General quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continué sin previo aviso,(…).”

Establecida la no estadía a derecho de la parte demandada y condenada; encuentra este Tribunal, que debe ordenar su notificación, todo con el firme propósito de no lesionar derechos constitucionales como el de la defensa y el debido proceso, según los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no consta el domicilio actual de la demandada, y que la actora tampoco lo ha aportado, debe estudiar el entonces el Tribunal como realizar la notificación de la demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la no aplicabilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad del artículo 233 eiusdem, concluyendo en otra sentencia de la Sala Constitucional, la Nro. 1190 del 21-06-2004, que expresa:

(…) “la regulación especifica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas, que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del CPC contempla tres formas de notificación aplicable, según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 23 eiusdem, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio (uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes…omisis…” (Fin de la cita). (…)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2003, conociendo de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, puntualizó;


Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal” (subrayado de la Sala).

Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:

“Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (subrayado de la Sala).

En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, en los siguientes términos:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.

Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...”(subrayado de la Sala).


En el caso subjudice, se ha agotado la vía de la notificación tradicional que sería la del cartel de notificación practicada por el alguacil en el domicilio de la demandada, por cuanto en la deposición del experto en su diligencia del 01 de noviembre de 2011, la accionada ya no funciona en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo de demanda. Así, la notificación por correo certificado con acuse de recibo, no resolvería el caso, pues su implementación resultaría igualmente negativa, dado que es evidente, para quien aquí suscribe, que la demandada no se encuentra ubicada en el domicilio señalado en el libelo de demandada, por lo que solo resta la notificación por cartel publicado en presa, (en un diario de los de mayor circulación nacional).

Planteado lo anterior, y conforme al principio de rectoría del Juez, según los artículos 5 y 6 de la LOPT, considera pertinente este Juzgado, que previamente a ordenar la practica de la notificación por prensa, se debe solicitar al Seniat que suministre la información sobre el ultimo domicilio registrado de la empresa demandada y posteriormente, según las resultas, acudir a esa la publicación por prensa, siendo además propicia la oportunidad para advertir, que dicha publicación y su costo, correspondería satisfacerlo a la parte accionante. Así mismo se ordena libar cartel de notificación a las demandadas y co demandadas .Así se decide. Ofíciese al SENIAT. Cúmplase.
La Juez

El Secretario

AbgLuisa Avila

Abg. Marcial Mecia