REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002701.-

PARTE ACTORA: FERRETERIA EPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PERÉZ ROJAS, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLIVAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MÁRQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRIGUEZ y HEYMER RODRIGUEZ DUQUE; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), mediante la demanda interpuesta por la abogada VANESA MANCINI, apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., contra el SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”, ambas partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo por Disolución de Sindicato. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la dio por recibida y procedió a admitir en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de la parte demandada.

Realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo de las audiencias preliminares y luego de realizado el mismo le correspondió celebrar la audiencia preliminar al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, el día seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012). En esa misma oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado nuevamente el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Despacho quien lo dio por recibido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), luego mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas, el día veintiocho (28) de septiembre del dos mil doce (2012) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada para el día once (11) de octubre del año dos mil doce (2012). En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en virtud de la complejidad del presente asunto la Juez decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente que vendría siendo el diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012). En dicha oportunidad la Juez declaro lo siguiente: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., contra el SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”.. (anteriormente identificado). Se condena en costas a la parte actora por la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes terminos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que el veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), fue presentado un proyecto de organización sindical denominado Sindicato Revolucionario Y Bolivariano De Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). El dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo realizo objeciones a la convocatoria realizada por la proyectada organización y ordeno realizar subsanaciones a los estatutos de la misma; destacan los apoderados que la Inspectoría indicó respecto al acta de asamblea y los documentos consignados que debe darse cumplimiento a lo relativo a la autenticidad; de igual manera indica que la Inspectoría del Trabajo aplica normas derogadas, pues el procedimiento se rige según los requisitos establecidos en los artículos 374 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). El veintiocho (28) de mayo del dos mil doce (2012) el ciudadano Ronal Aponte, presenta ante la Inspectoría del Trabajo los recaudos correspondientes que según señala la Inspectoría, el catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) declaró validad la subsanación y ordeno el registro del Sindicato sin que cumpliera con los requisitos mínimos para su existencia conforme a la LOTTT y sus estatutos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la LOTTT, los sindicatos de empresas se conformaran por veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo; cabe destacar que en principio se consigna una nomina de fundadores según el acta de fecha diez (10) de abril del año 2012, donde solo veintiún trabajadores habrían convenido en al conformación del sindicato, esto es, uno mas del mínimo legal. Señalan los apoderados que la Inspectoría del Trabajo ordeno a los ciudadanos a que subsanaran ciertos puntos el dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012), luego en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil doce (2012) se celebro una nueva asamblea, la misma fue firmada por veinticuatro (24) trabajadores, cinco (5) de los cuales nunca habían figurado en el procedimiento desde sus inicios.
Indican que para le momento de que la Inspectoría del Trabajo emita el auto que ordena la inscripción de la proyectada organización Sindical, ya constaba en el expediente N° 23-2012-02-00038, que el denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa, no contaba con el número mínimo de afiliados que requiere para su existencia, según el artículo 376 de la LOTTT; de igual forma para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo emite su auto ordenando el registro de la organización sindical proyectada, es decir, el catorce (14) de junio del dos mil doce (2012), el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa, no contaba con el mínimo requerido para su existencia conforme lo dispone el artículo 386 de la LOTTT. De igual manera para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo ordenaba el registro de la organización sindical, once (11) de sus miembros fundadores habían acreditado su desafiliación al Sindicato que se pretendía constituir, el registro o existencia del Sindicato a debido ser rechazada por el Inspector del Trabajo. Esta circunstancia constituye una causal de disolución de esta organización de conformidad con el artículo 426 de la LOTTT. De igual forma para la fecha de la interposición de la presente demanda de disolución han ocurrido desincorporaciones que también han sido acreditadas en el expediente administrativo, siendo hasta la presente un total de catorce (14) desincorporaciones a la organización Sindical, cuya ilegalidad y disolución solicita con la presente demanda, según el artículo 426 de la LOTTT en sus numerales 1 y 4 y los estatutos del sindicato en su artículo 44 literal a); ya que no puede funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Por último solicita que se declare la disolución del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA “SIRBOTRAFREPA”.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación de la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo que la parte demandada no contesto la demandada ni asistió a la audiencia oral de juicio, observa quien aquí decide que la controversia se encuentra centrada en determinar si de autos se evidencia la existencia de causales que a la luz de la ley permitan a quien aquí decide establecer la procedencia de la disolución de sindicatos demandada por la parte actora, lo cual se constituirá en un punto de derecho, visto la falta de contestación de la parte demandada y considerando que las causales de disolución del sindicato se encuentran taxativamente establecidas por ley.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Es preciso en este punto señalar que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral de juicio, en tal sentido la parte demandada no se opuso a ninguna de las pruebas evacuadas por la parte actora. Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, FERRETERÍA EPA, C.A., que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:
Las marcadas con la letra B, cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio ciento dos (102) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, de las documentales se desprenden lo siguiente: solicitud de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa (SIRBOTRAFREPA), acompañado de los siguientes recaudos: convocatoria a asamblea de trabajadores, acta de asamblea constitutiva; lista de firmas de los trabajadores asistentes a la asamblea, estatutos del sindicato y la nomina de los trabajadores fundadores, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el recorrido de la organización sindical a los fines de su registro, adicional a lo anterior, también se observa de las instrumentales el expediente administrativo número 023-2012-02-00038, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo al Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo se desprende auto de fecha 14-06-2012, en donde la Inspectoría del Trabajo Registra la Organización Sindical de primer grado denominada: Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa (SIRBOTRAFREPA); y boletas de notificación dirigidas al Sindicato Registrado, a la Coordinación de Zona Metropolitana y Vargas y al Representante Legal de la empresa Ferretería Epa, C.A.

Las marcadas con la letra C, cursantes desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento seis (106) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, escrito del 29 de mayo del 2012, elaborado por los ciudadanos Liceth Lizarraga, Yina Quintero y Dellymar Echanagucia, en donde le solicitan a la Inspectora que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para los días 04, 07, 24 y 25 de mayo del 2012, se desafiliaron los ciudadanos Zullymar Perozo Salas, Yohandry Centeno y Junior Paraqueimo; con el escrito acompañan cartas elaboradas por los ciudadanos antes indicados, las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. De igual manera indican en el escrito que los ciudadanos Carlos Reyes y Deivis Romero dejaron de prestar sus servicios para FERRETERÍA EPA, C.A., por renuncia. a las cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

Las marcadas con la letra D, cursantes desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento once (111) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, escrito del 06 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos Lorena Cardel, Hernán Lucena y Jessica Calbo dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan a la Inspectora que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para las fechas 31 de mayo del 2012 y 04 de junio del 2012, se desafiliaron los ciudadanos Giselle Rodríguez, Carolina Perera, Gilberto Escorcia y Laura Mendoza; con el escrito acompaña cartas elaboradas por los ciudadanos antes indicados, las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. a las cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

Las marcadas con la letra E, cursantes desde el folio ciento doce (112) hasta el folio hasta el folio ciento catorce (114) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, escrito del 07 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos Augusto Marcoccio Mesa, Luis Felipe Mata y Guersy Chaparro dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan a la Inspectora que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para los días 05 y 06 de junio del 2012, se desafiliaron los ciudadanos Julio Hernández y Francisco Rodríguez; con el escrito acompaña cartas elaboradas por los ciudadanos antes indicados, las mismas se encuentran firmadas y con su respectivas huellas dactilares. A las cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

Las marcadas con la letra F, cursantes desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciséis (116) de la pieza número uno (1) del expediente, escrito del 12 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos David Enrique Varela Reyes, Bleymer Augusto Chumacero González y María Alejandra Falcón dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan a la Inspectora que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para el día 08 de agosto del 2012, se desafilio el ciudadano Nolan Serrano; con el escrito acompaña carta elaborada por el ciudadano antes indicados, la misma se encuentra firmada y con su respectiva huella dactilar. a las cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

Las marcadas con la letra G, cursantes desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veinte (120) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia fotostática, escrito del 15 de junio del 2012, elaborado por los ciudadanos Juan Echeverri, Augusto Marcioccio Meza y Jessica Calbo dirigida a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana, en donde le solicitan a la Inspectora que se abstenga de registrar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretería EPA, C.A., denominado Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, debido a que no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución, ya que para el día 14 de junio del 2012, se desafilaron los ciudadanos Kelvin Delfín y Cristian Vida; con el escrito acompaña carta elaborada por el ciudadano antes indicados, la misma se encuentra firmada y con su respectiva huella dactilar. De igual manera indican en el escrito que el ciudadano Kelvin Delfín dejo de prestar sus servicios para Ferretería EPA, C.A. a las cuales se les otorgan valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente.

Marcadas con la letra H, cursantes desde el folio dieciocho (18) hasta el folio ciento siete (107) de la pieza número dos (02) del expediente, consignó copias de parte del expediente administrativo llevado ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte) las cuales aún cuando tienen un auto de certificación, en el cual certifican que las copias certificadas constan de 89 folios útiles (cantidad que se corresponde con las consignadas por la parte actora), es propicio señalar que solo los dieciocho primeros folios se encuentran debidamente sellados en señal de certificación, sin embargo siendo que no se ejerció oposición alguna a dichas documentales, y siendo que las mismas se constituyen en copia de documentos públicos administrativos a los mismos se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho expediente se evidencia tal y como se señaló anteriormente el recorrido procedimental seguido en la inspectoría a los fines del registro de la Organización Sindical aquí demandada, evidenciándose del mismo que los organizadores del Proyecto de Organización Sindical que observándose dentro de dichas documentales , expediente administrativo número 023-2012-02-00038, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Sala de Sindicato con el número 3131. De las documentales señaladas se evidencia lo siguiente:
Acta levantada en fecha 20 de abril del 2012 en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, en donde se dejo constancia de que los trabajadores de Ferretería EPA, C.A., presentaron proyecto de sindicato acompañado de los siguientes recaudos: oficio dirigido al Inspector del Trabajo, convocatoria, acta constitutiva, listado de personas asistente a la asamblea, estatutos y nomina de trabajadores.
Exhorto de fecha 20 de abril de4 2012, a los fines de que se notifique a la empresa Ferretería Epa, C.A. de la Inamovilidad según el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con su respectivo oficio.
Auto de admisión de fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Auto de fecha 16 de mayo de 2012, en el cual la Inspectoría ordena la subsanación en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que debe subsanar los errores y omisiones señalados dentro de los 30 días continuos siguientes a su notificación.
Se observa que en fecha 16 de mayo el Proyecto sindical SIRBOTRAFREPA fue notificado del auto antes señalado.
En fecha 28 de mayo de 2012 se observa escrito dirigido a la Inspectora Jefe, a los fines de presentar los recaudos para el registro del sindicato.
Auto de fecha 14 de junio del 2012, en donde la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte declara luego de una narrativa de lo acontecido en el expediente administrativo lo siguiente:

“…Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, observa luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, que la proyectada Organización Sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 580 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERÍA EPA SIRBOTRAFREPA)”.
SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”.
TERCERO: NOTIFICAR a: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”, respectivamente.
CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2012-02-00038 el cual reposa en los archivos de esta oficina laboral, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público.
QUINTO: Se hace constar que por necesidades de servicio la presente solicitud de proyecto Sindical adquiere personalidad jurídica en fecha Ut Supra, no obstante, es menester señalarles que a partir del 07 de mayo de 2012, todas las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada según Gaceta Oficial N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.
(…)”

Documentales cursantes desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza número dos (02) del expediente, en originales ó copias fotostáticas, cartas elaboradas por los ciudadanos Zullymar Perozo, Carlos Reyes, Junior Paraqueimo, Deivis Romero, Gilberto Escorcia, Carolina Perera, Giselle Rodríguez, Laura Mendoza, Francisco Rodríguez, Julio Hernández, Nolan Serrano, Delfín Kelvin, Cristian Vida, Franmer Navas, Khristopher Bello, Ricardo Nieves, Carmelo Guerra, Daniel Antunez, Yenifer Huise, Ronal Aponte, en donde expresan su voluntad de desafiliarse al Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferreterías EPA, asimismo consignó en originales ó copias fotostáticas de renuncia al cargo dentro de la empresa accionante por los ciudadanos Carlos reyes, Deivis Romero, Yennifer Huise, Ronal Aponte, Giselle Rodríguez, Ricardo Nieves, Carmelo Guerra, Daniel Antunez, ahora bien a dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicho valor probatorio no fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente.
Documentales cursantes desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza número dos (02) de la pieza número dos (02) del expediente, en originales, planillas de finiquito de relación laboral de los ciudadanos Ricardo Nieves, Carlos Reyes, Deivis Romero, Khristhopher Bello, Carmelo Guerra, Daniel Antunez y Giselle Rodríguez, con sus respectivas ordenes de cheques de gerencia, las mismas se encuentra firmadas y con las respectivas huellas dactilares. De igual manera se encuentran constancia de egresos de los ciudadanos Carlos Reyes, Deivis Romero, Khristhopher Bello y Giselle Rodríguez, a las mismas se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dicho valor probatorio no fue desvirtuado en la oportunidad correspondiente.
Del folio ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento sesenta (160) de la pieza número dos (02) del expediente, consignó en originales, escritos elaborados por los ciudadanos Liceth Lizarraga, Yina Quintero, Dellymar Echanagucia, Lorena Cardel, Hernán Lucena, Jessica Calbo, Augusto Marcoccio Mesa, Luis Felipe Mata, Guersy Chaparro, David Enrique Varela Reyes, Bleymer Augusto Chumacero González, María Alejandra Falcón y Juan Echeverri dirigidos a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Área Metropolitana solicitando que se abstenga de registrar al Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería EPA, C.A., por cuanto no cuenta con el numero de trabajadores necesarios para su constitución. Las mismas fueron elaboradas en las fechas de 29-05-2012, 05-06-2012, 07-06-2012, 12-06-2012 y 15-06-2012. a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud que el valor de las mismas no fueron desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente.

Informes

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), se dejo constancia que en la audiencia oral de juicio la parte promovente renuncio a su prueba, circunstancia que se desprende del acta de fecha once (11) de octubre del año dos mil doce (2012), en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Informes:

Promovió prueba de informes dirigida a Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cuyas resultas no cursan en autos, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anni Rojas, cedula V-14.624.952; Odiel Villareal, cedula V-16.114.942, Yosmaury Carmona, cedula V-17.115.246, Miguel Pino, cedula V-11.916.906; Franciris Uzcategui; cedula V-15.394.678; José Contreras, cedula V-6.518.924, Damaris Rojas, cedula V-16.564.959; Gonzalo Inojoza, cedula V-13.571.521; Daniel Moncada, V-12.358.871; José Reina, cedula V-17.285.340; Danny Santander, cedula V-17.425.887; Darwin Moreno, cedula V-16.880.940; Joel Urdaneta, cedula V-17.559.495; William Baute, cedula V-18.753.455; Franklin Paredes, cedula V-16.429.108; Rubi Martínez, cedula 18.442.464; Yiberson Palacios, cedula V-17.964.049; Miscenia Martínez, cedula V-13.481.917; Jasu Sosa, cedula V-21.412.722; e Irwin Hernández, cedula V-19.564.883; se dejo constancia de que los referidos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran sus testimonios, en tal sentido a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar visto que la parte actora solicita la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), específicamente del articulo 426 ejusdem, debe esta Juzgadora determinar la legislación aplicable en el presente caso para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que para la fecha de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluso para el momento en que se ordeno a el proyectado sindicato la subsanación, debe quien aquí decide señalar que dicho registro se comenzó a sustanciar bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), según consta en autos, siendo que la solicitud de tramite del Proyecto de Sindicato se realizó en fecha 20 de abril del año en curso, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2012, la inspectoría ordena la subsanación en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las subsanaciones ordenadas se encontraban referidas al contenido de los artículo 413, 414 y 415 de la referida ley, otorgándosele 30 días continuos a los fines de subsanar los errores cometidos. Por lo cual en fecha 28 de mayo la parte aquí demandada presenta los recaudos correspondientes, en tal sentido en fecha 14 de junio de 2012, la Inspectoría dicta auto por medio del cual se registra la referida Organización Sindical Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, en el cual la inspectoría se pronuncia señalando lo siguiente:
“…Esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, observa luego de la exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de todas y cada una de las documentales antes señaladas y consignadas en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, que la proyectada Organización Sindical consignó de manera correcta los documentos de Ley para el registro del sindicato, por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales previstas en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 580 literal “a”, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, DECLARA:
PRIMERO: VALIDA la subsanación efectuada por los representantes del “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERÍA EPA SIRBOTRAFREPA)”.
SEGUNDO: REGISTRAR la Organización Sindical de primer grado denominado: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”.
TERCERO: NOTIFICAR a: “SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA (SIRBOTRAFREPA)”, respectivamente.
CUARTO: INCORPORAR los recaudos consignados en el expediente del Sindicato in comento, signado con el N° 023-2012-02-00038 el cual reposa en los archivos de esta oficina laboral, por no ser contrario a derecho ni violar normas de orden público.
QUINTO: Se hace constar que por necesidades de servicio la presente solicitud de proyecto Sindical adquiere personalidad jurídica en fecha Ut Supra, no obstante, es menester señalarles que a partir del 07 de mayo de 2012, todas las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada según Gaceta Oficial N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.
(…)” (Destacado en cursivas subrayado de este Juzgado Octavo de Juicio)

Ahora bien, se evidencia claramente de lo expuesto por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte y de las pruebas cursantes en autos, que la Organización Sindical aquí demandada fue durante todo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, sustanciada y registrada bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto la parte actora señala que la misma debió tramitarse y sustanciarse bajo el procedimiento establecido en los artículos 374 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes observaciones: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contiene en el titulo X de las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, la disposición cuarta que establece:
“Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuaran tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta ley antes del 31 de diciembre del 2013.”

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento para el registro en su artículo 386, en el cual se establece: “Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta. …”.

En virtud de lo anterior observa esta Juzgadora que para la fecha de conformación del sindicato, no se encontraba en funcionamiento el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, órgano ante el cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el competente para registrar las organizaciones sindicales, por lo que tal y como es señalado en las disposiciones transitorias de dicha ley, le correspondía el conocimiento para el registro de la organización sindical cuestionada en el presente juicio, a la Inspectoría del Trabajo, la cual a consideración de quien aquí decide, debía sustanciar el registro de la organización sindical en base a las normas establecidas en la ley que le da la competencia, es decir a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al presente caso de autos la teoría del conglobamento.
Siendo importante traer a colación sentencia, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2006, caso Lisandro Antonio García Armas, contra la Compañía Anónima De Administración Y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a)La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. …”

Aunado a lo anterior igualmente debe esta Juzgadora aplicar en caso de dudas la norma mas beneficiosa para el trabajador en virtud de la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; en este caso la norma mas favorable para los trabajadores que conforman la organización sindical, lo cual no constituye un menoscabo de la igualdad entre las partes sino la protección que da el derecho laboral a los trabajadores. En consideración de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de introducción de la petición de registro de la organización sindical. Así se establece.-

Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el hecho alegado por la parte actora respecto a que en la oportunidad de registro del Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, cursaba ante la inspectoría la voluntad de los ciudadanos Zullymar Perozo, Carlos Reyes, Deivis Romero, Junior Paraqueimo, Gilberto Escorcia, Carolina Perera, Giselle Rodríguez, Laura Mendoza, Francisco Rodríguez, Julio Hernández y Nolan Serrano de desafiliarse al referido Sindicato, no contando con el mínimo de afiliados exigidos por la Ley, señalando la parte actora que es ilegal sostener la existencia de la organización sindical pues no alcanzaba el numero necesario que establece la Ley como requisito indispensable para su conformación, es decir que para el momento en que se ordena el registro de la organización sindical la misma ya no contaba con el numero mínimo de trabajadores requerido para su funcionamiento y existencia, lo cual se constituye en causal de disolución de conformidad con lo establecido en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a lo anterior señala que para el momento de interposición de la demanda se desafiliaron del referido sindicato los ciudadanos Kelvin Delfin, Christian Vida y Frankmer Navas, reiterando que no entiende como fue registrado el referido sindicato si no tenia la cantidad minima de afiliados, y que el mismo no debió haber existido, asimismo señala expresamente en la audiencia de juicio que para el momento de registro del sindicato ya constaba en el expediente o debió haber constado las desafiliaciones, señalando que no puede saber si constaba en virtud de que las copias certificadas que le fueron expedidas demuestra que no las incorporaron pero que las mismas (refiriéndose a las documentales que van desde el folio 156 al 160 de la segunda pieza) tienen el sello húmedo de la inspectoría dejando constancia que las recibió, lo cual señala la parte actora le crea perspicacia, el porque no se incorporó a la fecha que solicitaron las copias certificadas. A este respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien se evidencia de autos documentales enviadas a la Inspectoría del Trabajo, en el cual se le solicita la abstención del registro del Sindicato, debe señalarse que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) por medio del auto de fecha 14 de junio de 2012, dejo constancia de haber realizado una exhaustiva revisión y subsiguiente valoración de las documentales contentivas de las correcciones a las deficiencias observadas para el registro del sindicato y que la misma consignó de manera correcta los documentos de ley para el registro del Sindicato, sin señalar en ningún momento la existencia de algún impedimento para el registro del mismo, por lo que respecto de lo señalado por la parte actora en cuanto a que no entiende como fue registrado este sindicato si no tenia la cantidad minima de afiliados lo cual a decir del accionante violenta la ley, entiende esta Juzgadora que la parte actora con sus argumentos ataca el acto de Registro del Sindicato, lo cual es un acto que se lleva ante la Inspectoría del Trabajo y quien aquí decide no puede intervenir en las decisiones tomadas en dicho órgano administrativo del trabajo, desconociendo la validez de la misma, por cuanto la Inspectoría al emitir un acto da fe de que lo expuesto es cierto, y en tal sentido no puede este Juzgado a través de este procedimiento entrar a revisar las actuaciones realizadas por la inspectoría, ni establecer la existencia de algún vicio en las actuaciones llevadas ante el referido órgano administrativo. Siendo así visto que la Inspectoría dejo constancia de que el registro del Sindicato se hizo ajustado a la ley, debe este Juzgado tener como debidamente registrado la referida organización sindical. Así se establece.-

Por último en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora de que para el momento de la interposición de la demanda la misma solo contaba con 6 miembros, esta Juzgadora a verificado que efectivamente al momento de interposición de la presente demanda, el Sindicato Revolucionario y Bolivariano de Trabajadores de Ferretería Epa “SIRBOTRAFREPA”, no contaba con el mínimo de afiliados requeridos por Ley, el cual debe ser de 20 trabajadores según lo establecido en el artículo 408 de la Reforma Parcial Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de solicitud de registro. Ahora bien, con respecto a esto el artículo 451 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.”, dicho articulo se encontraba igualmente establecido en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social numero 299, de fecha 29 de marzo de 2011, Caso Corporación Droguería Los Andes, C.A. (Corporación Drolanca), contra el Sindicato Bolivariano De Trabajadores De La Corporación Drolanca Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en la cual se estableció expresamente lo siguiente:
“En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.”
En tal sentido visto que el hecho de tener un número menor de afiliados al necesitado para constituir el sindicato bajo el amparo de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo con el cual se sustanció el registro de la organización sindical demandada, no constituye expresamente una causal de disolución de Sindicato, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la disolución de Sindicato solicitada. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil FERRETERIA EPA, C.A., contra el SINDICATO REVOLUCIONARIO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE FERRETERIA EPA “SIRBOTRAFREPA”. (Anteriormente identificado). Se condena en costas a la parte actora por la presente demanda.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO


ABG. ALEJANDRO ALEXIS