REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-003041.-
PARTE ACTORA: ISIS FRANCISCO MOYA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.418.348.-
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLANDA CARDOZO y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE; abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 35.350 y 76.937, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL TV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el tomo 63-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: YAMIRA MARCANO, MANUEL VARELA y ALEJANDRO VILLORIA, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 32.022, 47.356 y 65.687, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada CARMEN YOLANDA CARDOZO, arriba identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ISIS FRANCISCO MOYA HURTADO, por una parte; y por la otra la abogada YAMIRA MARCANO, antes identificada, apoderada judicial de la parte demandada CONTINENTAL TV, C.A., mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a esta Juzgadora su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales, se inicia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte actora en la cual reclama unas diferencias en sus prestaciones sociales derivadas de horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado.
A dicha causa se le dio por recibida y admitida en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada. Una vez notificada la demandada y previo sorteo le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llevándose a cabo la misma en fecha 20 de julio de 2010 oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, la audiencia preliminar culminó en fecha 09 de mayo de 2011. Siendo remitida a los tribunales de Juicio correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado quien lo dio por recibido en fecha 27 de mayo de 2011, admitiéndose las pruebas y fijando posteriormente la audiencia para el día 19 de octubre de 2011, fecha en la cual no se celebró la audiencia en virtud de que las partes solicitaron la suspensión de la audiencia, la cual fue acordada reprogramándose la misma para el día 16 de enero de 2012, posteriormente en fecha 09 de enero de 2012 solicitan la suspensión de la causa hasta el 23 de enero de 2012, la cual fue homologada en fecha 11 de enero de 2012, quedando la causa por celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido la Juez de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones respectivas, y una vez que constó en autos las mismas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 31 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m.
Ahora bien, vista que en la fecha de ayer, 30 de octubre de 2012, ambas partes consignaron acuerdo transaccional, este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente lo siguiente: “…luego de un análisis exhaustivo de las pruebas y alegatos realizado por ambas partes, determinaron que existe una diferencia a favor del ciudadano Isis Moya en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, que inciden en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero que no es la que señalan en el libelo de demanda y también una diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 hasta el 2009 y domingos trabajados, pero no así, por concepto de indemnización alguna por Despido Injustificado, por considerar ambas partes que no existió motivo alguno y menos los descritos en el libelo de demanda, para afirmar que se produjo un despido indirecto en contra del Actor. …” Asimismo discriminaron los montos y conceptos a pagar. Acordando un monto a pagar de Bs. 60.000,00, los cuales serán pagados por la parte demandada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la firma de la transacción.
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los referidos apoderados judiciales se encuentran efectivamente facultados para realizar la presente transacción, según se evidencia de poderes que corren inserta a los autos (folios 18, y 34 al 35) de los cuales se evidencian que las partes solicitantes tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada; y una vez transcurrido el lapso señalado por las partes para la materialización del pago, se remitirá el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
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