REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005383

CODEMANDANTE: GRACINDA PINTO LOPEZ y YARMIRA MENDOZA MIJARES, venezolanas, mayores de edad e identificadas con las Cédulas de Identidad números: 6.181.730, 8.759.046 y 6.331.946, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: LILIA MARIA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 117.560 y 52.942, respectivamente.

DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el N° 43, Tomo 6-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANTIAGO GIMON, BEATRIZ ROJAS, NEVAI RAMIREZ Y VICTOR RON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.477, 75.211, 124.443 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha, 05 de octubre de 2012, y suscrito por el abogado Luis Enrique Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Número 52.942; actuando en su carácter de apoderado judicial de las codemandantes, las ciudadanas GRACINDA PINTO LOPEZ y YARMIRA MENDOZA MIJARES, quien actúa con facultades para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 56 del expediente; así como por la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Ipsa bajo el número 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada JARDINES EL CERCADO, C.A., quien actúa con facultades para transigir según instrumento poder cursante a los folios 68 al 72 del expediente; se evidencia del documento suscrito por las partes, que éstas de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en sus cláusulas primera y tercera, decidieron poner fin a la presente controversia, la cual fue cuantificada por las actoras en su escrito libelar en la cantidad de Bs.153.349,13 para el caso de la ciudadana Gracinda Pinto y de Bs.56.102,09, para el caso de la ciudadana Marla Navarro.

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,00), para el caso de la codemandante, ciudadana Yarmira Amanda Mendoza Mijares y Veinticinco Mil Bolívares exactos (Bs.25.000,00), para el caso de la ciudadana Gracinda Lopez Pinto, todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en la cláusula Quinta del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional que las partes convinieron en que el pago del monto transaccional acordado se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del escrito transaccional, lo cual fue así aceptado por las codemandantes a través de su apoderado judicial, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendría que reclamarse a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que las vinculara con las ciudadanas Yarmira Amanda Mendoza Mijares y Gracinda Lopez Pinto. De igual manera se evidencia del expediente contentivo de la presente causa, la consignación por las partes, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, de dos cheques, el primero del Banco Banesco, signado con el número 45430748, con cargo a la cuenta número 01340328743281031537, de fecha 03 de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana Gracinda Pinto; y el segundo del Banco Banesco, signado con el número 10430749, con cargo a la cuenta número 01340328743281031537, de fecha 03 de octubre de 2012, a nombre de la ciudadana Yarmira Mendoza.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes así como se cumplimiento mediante pago, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, al acuerdo transaccional suscrito entre las codemandantes, Yarmira Amanda Mendoza Mijares y Gracinda Lopez Pinto y la demandada Jardines el Cercado, C.A., conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento en cuanto a las codemandantes Yarmira Amanda Mendoza Mijares y Gracinda Lopez. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2011-005383