REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2012-000240

DEMANDANTE: CHERYL JACKELINE LORETO TURPIAL, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 10.868.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAGALI MORA INCIARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 39.561.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ARCADIA C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el N° 28, Tomo 904-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIAN ALEJANDRA BLANCO, ANGEL MENDOZA QUINTANA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, EVELYN PEREZ ROJAS, DANIELA SEDES CABRERA, DANIELA AREVALO BARRIOS, DORALICE BOLICAR SANCHEZ, VANESSA MANCINI GUTIERREZ, ILYANA LEON TORO, GERARDO GASCON DOMINGUEZ, AMARANTA LARA MAEQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRIGUEZ y HEYMER RODRIGUEZ DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.405, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Visto el escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, por la abogada en ejercicio Magali Mora, inscrita en el Ipsa bajo el número 39.561, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHERYL JACKELINE LORETO TURPIAL, parte actora en el presente procedimiento, cuyas facultades para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero, se encuentran dispuestas en instrumento poder que cursa a los folios 40 al 43 del expediente contentivo de la presente causa; así como por la abogada en ejercicio Fabiola Pantoja Rodríguez, inscrita en el Ipsa bajo el número 181.735, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ARCADIA C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 64 al 68 del expediente contentivo de la presente causa, donde se otorgan facultades para transigir y disponer del derecho en litigio; se evidencia del documento transaccional, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia relacionada con demanda de Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, que fue cuantificada en la cantidad de Bs.3.578.404,10.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Cláusulas Primera y Segunda), se convino, luego de recíprocas concesiones (Cláusula Tercera) en el pago de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), con ocasión de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y los indicados en el acuerdo transaccional suscrito.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría mediante un único pago de Bs.300.000,00, a través de cheque del Citibank, identificado con el número 01437396, con cargo a la cuenta número 01900001099083010007, de fecha 27 de septiembre de 2012, a nombre de la parte actora, ciudadana Loreto Turpial Cheryl Jackeline, cuya copia fue anexada al escrito transaccional; todo lo cual fue así aceptado por las partes libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendría que reclamar la actora a la parte demandada en virtud de la demanda objeto del presente procedimiento y los conceptos discriminados en el documento transaccional.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, observa el Tribunal que en caso análogo al presente, en el cual se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 23 de abril de 2012, (Caso: Mauricio Esterling, contra Alimentos Polar Comercial, c.a.,), homologó un acuerdo transaccional presentado por las partes, señalando:
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señaló
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido y acogiendo el contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas, conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal observa, que de la transacción presentada por las partes queda evidenciada la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, así, y por cuanto el acuerdo suscrito no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente, en virtud de haberse cumplido con el pago acordado en el documento transaccional. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO


Expediente: AP21-L-2012-000240