REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-001860

DEMANDANTES: RAMÓN MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número. 4.618.053

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MARÍA SUAZOIDELSA MARQUEZ y SONIA DEL VALLE PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A,; INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, C.A,; ENTERPRISSE MAGGI S.A. y NESTLE, S.A. sociedad mercantiles inscritas, la primera por parte el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto., la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo., la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A.; la cuarta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A.,la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A., los abogados en ejercicio, RODOLFO DÍAZ RODRÍGUEZ, GERARDO HERNIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y HELLY AGUILERA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.542, 36.225, 39.677 y 33.390, respectivamente. Por NESTLE VENEZUELA, S.A., los abogados en ejercicio, LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, DANIELA CORTESIA HERNÁNDEZ y MANUEL TIRADO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.056, 45.571, 145.585 y 145.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las Sociedades Mercantiles Inversiones 101103, C.A,; Inversiones 20.20, C.A., Logísticas Berna, C.A., Contalfa, C.A. Y Solidariamente Las Empresas Nestle Cadipro, S.A., Nestle Venezuela, C.A,; Enterprisse Maggi S.A. y Nestle, S.A., presentada por la abogada Idelsa Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.213, en nombre y representación del ciudadano Ramón Solorzano; por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, ordenándose la notificación de las codemandadas.

Una vez practicadas las notificaciones de las codemandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 30 de junio de 2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2010 levanto acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se les indicó que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes, motivo por el cual respondieron que insistía en la evacuación de pruebas de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m. y se ordenó la ratificación de los oficios librados con ocasión a la prueba de informes.

En fecha, 02 de marzo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, a las cuales se les indicó que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por la parte actora al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la requerida por la codemandada Nestle Venezuela a Colgate-Palmolive, la requerida por Contalfa a Abbot Laboratories, Administradora Beta 2000, Comercial Martin y Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y por las codemandadas Inversiones 101103 y otras, las requeridas a Colgate-Palmolive Company, Diageo Venezuela, Registros Mercantiles I, II y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital así como al Banco de Venezuela y en virtud de ello las partes respondieron que insistían en la evacuación de las pruebas de informes, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordó fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 mayo de 2011 a las 9:00 a.m; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual este Juzgado reprogramó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes y de la prolongación de la audiencia para el día 19 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m.; fecha en la cual se continuo con la evacuación de los elementos probatorios, y se prolongó nuevamente la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 28 de octubre de 2011; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médicos desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 08 de enero de 2012, razón por la cual se dictó auto en el fecha 25 de enero de 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m. previa notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del señalamiento de la parte actora con relación a que no se evidencia del expediente las resultas de la prueba de experticia grafotécnica promovida en ocasión al desconocimiento por parte de la demandada, de la documental inserta al folio 76 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente y que en virtud de ello insiste en la evacuación de la expertita grafotécnica, razón por la cual este Juzgado reprograma la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual este Juzgado a solicitud de las partes homologa la suspensión solicitada por cuanto no constaban a los autos las resultas de la experticia grafotecnica solicitada, y reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 28 de mayo de 2012.

En dicha oportunidad, a solicitud de las partes este Juzgado homologó nuevamente la solicitud de suspensión de la audiencia oral de juicio, en virtud que aun no constaban en autos las resultas de la experticia grafotécnica, reprogramando la misma para eldía 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio por cuanto aun cuanto consta en autos la experticia grafotecnica, no compareció el experto a los fines de la evacuación de la misma, razón por la cual se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 25 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en la cual se evacuo la experticia grafotécnica así como las pruebas atinentes a la tacha de testigos, la cual se prolongó para el día 26 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual se dejó constancia que con relación a la evacuación de los discos compactos promovidos por la representación judicial de la parte actora con ocasión a la tacha de testigo, la parte actora no corroboró el contenido de los discos compactos entregado en la oportunidad de la promoción de pruebas en la de incidencia de tacha y al no coincidir el número de discos consignados y su contenido que corresponde al presente procedimiento debe concluirse que no fueron promovidos los discos compactos correspondientes al asunto AP21-L-2009-005632; y de igual forma se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de octubre de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 03 de octubre de 2012, se levanto acta con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegado por el grupo de empresas representada por NESTLE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción alegada por el grupo de empresas por NESTLE VENEZUELA, S.A. y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMÓN MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN con dicho grupo de empresas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra la sociedad mercantil INVESIONES 2020 C.A. por el ciudadano RAMÓN MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN. CUARTO: SIN LUGAR la existencia de un grupo económico alegado por el actor en relación a las sociedades mercantiles CONTALFA, C.A. e INVERSIONES 10113. S.A. y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN MMIGUEL SOLORZANO CARRIÓN contra la sociedad mercantil CONTALFA, S.A. QUINTO: CON LUGAR la solidaridad en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103, C.A. Y LOGÍSTICA BERNA, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la inherencia y conexidad alegada por el actor en cuanto a las empresas representadas por NESTLE VENEZUELA, S.A. y las codemandadas INVERSIONES 101103, C.A. y LOGÍSTICA BERNA, C.A. SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMÓN MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN, contra la empresas INVERSIONES 101103, C.A. y solidariamente contra la empresa LOGÍSTICA BERNA, C.A. plenamente identificados en autos. OCTAVO: Las demandadas y condenadas en el presente asunto deberán pagar al actor los conceptos establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de enero de 1984 comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y bajo relación de dependencia para el grupo de empresas conformadas por c.a., Distribuidora de Productos (Cadipro), Cadipro Milk Product, c.a., Nestle Cadipro, s.a., y Nestlé Venezuela, s.a., especialmente para la compañía hoy denominada Nestle Cadipro s.a., (antes c.a., Distribuidora de Productos Cadipro, luego llamada Cadipro Milk Products), prestación de servicios que se prestó en la sede ubicada en Caracas, siendo posteriormente trasladado a la sede de la empresa Nestle Cadirpo, s.a., en Carrizal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que devengaba un salario semanal que era pagado en cheque; que a partir del mes de junio de 1996, por ordenes de su patrono, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil si quería seguir laborando en la empresa, ya que de no hacerlo sería despedido, razón por la cual creó una empresa denominada Transporte Solormi, s.r.l., que tiene como objeto el transporte en general, traslados y carga de mercancía. Señala que bajo estas condiciones continuó laborando hasta que a partir del mes de marzo de 2003, su patrono Nestle Cadipro s.a., (antes llamada Cadipro Milk Products, s.a.,) lo transfirió nuevamente al núcleo de distribución de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida principal entre primera transversal Avenida Francisco de Miranda Boleita Sur, todo con el fin de seguir trabajando en la empresa con las demás empresas asociadas al Holding Nestle, como son las empresas Inversiones 101103, c.a., (Traylog Logistica Integral, c.a,), Logística Berna, c.a., y Contalfa, c.a., quienes son las encargadas de la Distribución de los productos alimenticios que elabora y procesa el Holding, todas las cuales despachan desde las instalaciones de la Nestlé en Boleita Sur.

Aduce el actor en su escrito libelar, que laboró para este grupo desde el 01 de enero de 1984, inicialmente cargando y transportando manualmente la mercancía desde los Galpones número 5-A y 6-A, que fueron propiedad de la empresa hoy llamada Nestle Cadipro, c.a., (antes c.a., Distribuidora de productos Cadipro y luego llamada Dadipro Milk Products, s.a., ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda), cargando la mercancía desde la línea de carga de los galpones hasta el camión furgon tipo D-600, Placas 278ADJ, año 1978, de su propiedad, siendo que dicha mercancía consistía en productos elaborados por las empresas Nestle y distribuidos también por las empresas Inversiones 101103, c.a., Logística Berna y Contalfa, c.a. Alega que le asignaban las ordenes de distribución para que posteriormente transportara la mercancía y la entregara a los clientes asignados en las distintas zonas de distribución que correspondían al Area Metropolitana de Caracas, ciudades y poblaciones cercanas de los Estados Aragua y Miranda, en sitios como cadenas de supermercados, farmacias panaderías, entre otros.

Que la distribución de los productos elaborados y procesados por el holding Nestle, eran distribuidos por las empresas Inversiones 101103, c.a. (antes denominada Traylog Logistica Integral, c.a., propiedad de inversiones 2020, c.a., a su vez propiedad de Antonio Perlla, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, y de Hernan Pardi Marquis), Logistica Berna, c.a., y Contalfa, c.a., (propiedad de Scarleth Ortega y Edglys Sella), y Contalfa, c.a., todas las cuales tienen el mismo objeto, por lo que conforman un grupo de empresas y que entre dicho grupo económico y el holding de empresas Nestlé, c.a., existe una solidaridad, por ser contratistas el primero de la distribución de los productos del beneficiario de obra de los productos producidos por Nestlé, s.a..

Alega el actor, que llevaba a cargo la actividad de carga y transporte de mercancía de los alimentos producidos por las empresas beneficiarias en virtud de acuerdo o contrato de distribución de los alimentos, y que dada la naturaleza de los servicios prestados, reviste el servicio prestado con el carácter de permanente o habitual, bajo relación de dependencia de los contratistas, existiendo por tanto conexidad entre ambos. Que por ello demanda al grupo económico contratista y principales deudores y al holding Nestle, s.a., en su carácter de beneficiario con fundamento en la conexidad que existe entre las partes demandadas y solidariamente responsables.

Asimismo, continuo indicando el actor en su escrito libelar, que desempeñaba su cargo desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, los días que despachaba en el distrito capital y que cuando despachaba en zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, Hiquerote y la Guaira, trabajaba desde las 6:00 de la mañana, cuando llegaba a la empresa cargaba la mercancía, hasta las 10:00 de la noche aproximadamente, que era la hora en que terminaba de entregar los productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, con excepción del último sábado del mes, en la que era obligatorio cargar el camión y dejarlo dentro de las instalaciones de la empresa hasta el lunes siguiente. Que la labor desempeñada era por cuenta del patrono, que la empresa le asignaba a los clientes, que no realizaba venta alguna y que su salario era pagado (kilogramo - toneladas), pagadas en base a Bs.45,00 al inicio de la relación laboral, culminando con el pago de 54,40 por kilogramos o toneladas cargadas, más el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs.10,00 por cada factura de cliente, aumentando luego a Bs.20,00 y finalmente de Bs.25,00, todo para un total de Bs.6.000,00 mensual; siendo despedido en forma injustificada en fecha 17 de abril de 2009.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo alegada:
1. Vacaciones y Bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
2. Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
3. Indemnización por despido injustificado.
4. Días de descanso y feriados laborados desde 1198 hasta 2009
5. Días de descanso y feriados de conformidad con los artículos 153, 157, 212 y 216 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.
6. Prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 17 de abril de 2009, más los intereses correspondientes.
7. Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997
8. Intereses de mora e indexación.

La representación judicial del grupo representado por Nestlé Venezuela, S.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Señaló que las empresas codemandada Nestle CADIPRO, C.A., Nestle Venezuela, S.A. y Enterprises Maggi S.A., se encuentra representadas en el presente juicio únicamente por la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por cuanto las mismas constituyen en Venezuela un grupo de empresas bajo esta denominación social.

Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y a su vez de su representada para sostenerlo, en virtud que el actor nunca fue trabajador de dicha empresa, desconociendo haber estado vinculado con actor de cualquier otra forma.

Asimismo, alegó en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de la inherencia y conexidad de su representada, la empresa Nestlé Venezuela, S.A. con las empresas codemandadas, indicado que entre su representada y la empresa Inversiones 101103, C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A. ) existe un vinculo de naturaleza comercial basado en un acuerdo de distribución de alguno alimentos elaborados por el grupo Nestlé Venezuela S.A.

Igualmente señaló con relación al alegato de la parte actora sobre que las actividades realizadas por la empresa Inversiones 101103, C.A. son conexas con las actividades de Nestlé Venezuela, S.A. por revertir carácter permanente y por ello es solidariamente responsable de lo demandado por el actor, que el mismo no es cierto en virtud de existir otras empresas que prestan servicio de transporte para su representada. En tal sentido, señala que el objeto social de cada una de ellas es diferente, ya que su representada se dedica el desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial en la República de Venezuela, así como en el exterior, relacionadas con productos alimenticios de cualquier clase, entre otros; y que el objeto social de la empresa Inversiones 101103 C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) tiene como objeto socia la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga; en tal sentido, señala la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela S.A. que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor.

Asimismo indicó como hechos negados, rechazados, contradichos y desconocidos los siguientes:
- Que el actor haya prestado servicios para las “codemandadas” desde el 01 de enero de 1984, argumentando que nunca prestó servicios para ninguna de sus representadas
- Que entre el actor y alguna de las codemandadas haya existido una relación laboral, argumentando que el actor trabajaba como transportista que servia de forma independiente con sus propios elementos.
- Que el actor haya sido objeto de un traslado desde la sede Nestle CADIPRO, S.A. de Caracas a la sede de Carrizal, argumentando que al no ser este trabajador de alguna de sus representadas mal pudiera haber sido objeto del mismo.
- La existencia de pago de salario alguno, mediante cheque o cualquier otra forma de pago de parte de sus representadas a favor del actor, argumentando que nunca fue trabajador de NESTLE CADIPRO, S.A. o de alguna de las codemandada, argumentado que los únicos pagos que recibió el acto fue por concepto de los fletes que ocasionalmente y como transportista independiente realizaba sus representadas.
- Que en el mes junio de 1996 alguna de sus representadas haya ordenado y exigido al actor que constituyera una compañía y que la misma haya sido un requisito para que el actor siguiera laborando en la empresa.
- Que los montos cancelados a Transporte Solormi S.R.L. correspondiera a un salario del actor, argumentando que cuando dos (02) personas jurídicas se contratan para un determinado servicio, no se entiendes como una relación de trabajo, sino como una relación mercantil, razón por la cual los socios de la empresa contratada no pasan a ser trabajadores de la empresa contratante.
- Que el pago de lo fletes represente una practica para simular la relación laboral, argumentando que entre el acto y Nestle CADIPRO, S.A. nunca existió relación de trabajo alguna, sino una relación mercantil eventual y esporádica en el tiempo.
- Que Nestle CADIPRO, S.A haya sido patrono del actor y que por ello lo haya transferido a la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A., argumentando que ninguna de las codemandas fue su patrono con lo cual resulta imposible que se tenga poder decisión para transferirlo a otra persona jurídica, razón por la cual niega que en año 2003 el actor haya comenzado a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A.
- Que la Sociedad Mercantil 101103. C.A. pertenezca a las codemandadas.
- Que si la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A. es propietaria de Inversiones 2020, C.A.; Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A., argumentado que no le consta que sea cierto y en virtud de ello no lo puede afirmar.
- Los datos societarios y los propietarios de las empresas Inversiones 101103, C.A., Inversiones 2020, C.A.; Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A.
- La insinuación que hace el actor en el folio 2 del escrito libelar al indicar que las empresas Inversiones 101103, C.A., Inversiones 2020, C.A.; Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A., se encargan únicamente de la distribución de productos de las codemandadas, argumentando que también prestan servicios a otras empresas.
- Que el actor haya sido trabajador de alguna de las empresas que conforman las co-demandadas, argumentando que el actor era un transportista independiente y socio de una empresa de transporte llamada TRANSPORTE SOLORMI, S.R.L.
- Si el actor prestó servicios en la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. por cuanto no le consta que esta afirmación sea cierta.
- Que los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Taborda, sean administradores conjuntos de Inversiones 101103, C.A. y que sean los principales accionistas y propietarios, ya que no le consta que dicha afirmación sea cierta.
- Que exista una solidaridad de sus representadas con Inversiones 101103 C.A. por los pasivos laborales.
- La insinuación realizada por la actora en su escrito libelar en el vuelto del folio 3 en el cual señala que entre Inversiones 101103, C.A. y Nestlé Venezuela, S.A., Nestlé S.A. y Entreprises Maggi, S.A. existía una “relación intima” , por cuanto el acto admitió que entre ambas empresas el vínculo es netamente comercial.
- Si los transportistas que realizaban la distribución de productos encargados por las co-demandadas eran trabajadores de ella y en virtud de ello no le consta que los mismos hayan sido despedidos.
- La pertinencia de la cita del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que con esto la parte actora pretende hacer valer erradamente a este Tribunal, que las labores de Inversiones 101103 C.A. son conexas e inherente a su representada.
- La aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que con esto la actora pretene hacer ver el supuesto carácter permanente en la prestación de servicios de Inversiones 101103 C.A. a Nestlé Venezuela S.A.
- El argumento de la supuesta dependencia de Nestlé Venezuela, S.A. a los servicios de transporte prestados por Inversiones 101103, C.A.
- Que la contratación de Inversiones 101103, C.A. por parte de Nestlé Venezuela S. A. revista el carácter de permamente o de habitualidad y de dependencia.
- .Que si las actividades desarrolladas por el hoy actor eran la de carga y transporte de mercancías de alimentos procesados y elaborados; alegando que el actor no era trabajador de su representada por lo cual mal pudiera dar fe de sus laborales.
- Que exista una solidaridad de su representada con Inversiones 101103, C.A. por los pasivos laborales de ésta última.
- La interposición de la presente demanda en contra de su representada en condición de demandada solidaria.
- Que el actor laboraba cargando mercancía en el Galpón No .9 de Inversiones 101103 C.A. , alegando que dicho Galpón pertenecía a Nestlé Venezuela S.A. ni el actor era su empleado.
- Que el contenido del camión propiedad del actor haya sido únicamente de productos de las codemandadas.
- Que si efectivamente la empresa Inversiones 101103 C.A. le asignaba al actor las órdenes de distribución de las mercancías.
- Que si el horario asignado al actor era el indicado en el escrito libelar, alegando que el actor no era su trabajador.
- Que el actor no podía decidir a quien le distribuía los productos, alegando que el actor no era su trabajador.
- Si la modalidad de pago por flete que realizaba Inversiones 101103 C.A. la actor tenía como finalidad evadir responsabilidades laborales.
- Que existieren los elementos de subordinación laboral entre el actor y su representada alegando que éste no fue su trabajador.
- Que si efectivamente se evidencia los elementos de una relación de trabajo del actor con la empresa Inversiones 101103 C.A. alegando que el actor no era su trabajador.
- Que si es cierto que la empresa Inversiones 101103, C.A. le canceló a los transportistas pago alguno por concepto de beneficios laborales, alegando que el actor no era su trabajador.
- Que si el actor se encuentra amparado por los artículos 5, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 90, 91 y 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el actor no era trabajador de su representada.
- Que si entre el actor e Inversiones 101103 C.A. existió una relación de trabajo y si en virtud de la misa el actor fue despedido injustificadamente en fecha 17 de abril de 2009.
- Que el actor haya prestado servicios como trabajador de alguna de las empresas codemandadas, argumentando que existe una contradicción en los dichos ya que señaló que la relación de trabajo se inició el 01 de enero de 1984 con Nestle y luego alegó que prestó servicio para Inversiones 101103, C.A. hasta el 17 de abril de 2009 y por ello tiene un tiempo de servicio de 25 años, 4 meses y 17 días.
- El último salario que alega el actor haber percibido de Bs. 6.000,00; argumentado que no es trabajador de las co-demandadas con lo cual mal pudiera segurar si efectivamente recibía un salario y si el mismo era el alegado por el actor.
- Los cálculo realizados por el actor, referidos a que se le adeudan la cantidad de Bs. 172.640,00 por concepto de Bono vacacional y Vacaciones no Canceladas de 1984-2009, argumentando que ninguna de sus representadas fue patrono del actor y en virtud de ello mal pudiera ser condenada al pago de los conceptos laboral que no fueron causados en su contra.
- La procedencia de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010 por Bs. 3.049,80, argumentando que ninguna de sus representadas fue patrono del actor y en virtud de ello mal pudiera ser responsable el pago de dicho monto y tampoco resultaría ser solidariamente responsable del mismo.
- La procedencia de las utilidades desde 1984 hasta 1997, por la cantidad de Bs. 54.600,00, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas.
- La procedencia de las utilidades desde 1998 hasta 2008, por la cantidad de Bs. 171.600,00, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeuda al actor la cantidad de Bs. 47.554,50 por concepto de Indemnización por despido injustificado, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas y en virtud de ello no puede dar fe de las causales de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de dicho concepto.
- Que Inversiones 101103 C.A. le adeuda al actor la cantidad de Bs. 76.087,20 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas y en virtud de ello no puede dar fe de las causales de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello la procedencia o no de dicho concepto.
- La procedencia de la cantidad de s. 107.575,84 por concepto de días de descanso y feriado de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, supuestamente laborados y no pagados así como los cuadros plasmados en el revés del folio 8, 9 y cara del folio 10 por cuanto los mismos se fundamentan en un salario inexistente ya que no hubo relación de trabajo.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 702,27 por concepto de días de descanso y feriados de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, así como los cuadros plasmados en el revés del folio 10, y cara del folio 11 por cuanto los mismos se fundamentan en un salario inexistente ya que no hubo relación de trabajo.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 98.122,15 por concepto de utilidades de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, argumentando que la inexistencia de una relación de trabajo entre el actor y alguna de sus representadas.
- La base de cálculo utilizada para las utilidades, así como los cuadros reflejados al revés del folio 11, 12 y encabezado del folio 13 por cuanto los mismos se fundamentan en un salario inexistente ya que no hubo relación de trabajo.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 31.923,50 por concepto de Antigüedad Adicional argumentado que la inexistencia de la relación de trabajo; de igual forma niega el cuadro reflejado en el folio 13 ya que contiene los erróneos cálculos.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 23.202,00 por concepto de Antigüedad anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, argumentando la inexistencia de una relación de trabajo.
- La procedencia de la cantidad de Bs. 19.335,00 por concepto de Antigüedad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, argumentando que el actor no fue trabajador de ninguna de sus representadas.
- La procedencia de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.398,66 ya que los mismos sólo se causan cuando existe una relación de trabajo, argumentando que la misma nunca existió.
- El cuadro plasmado en la casa del folio 14 que contiene el resumen de los montos demandados, por cuanto los mismos contienen montos errados, así como una supuesta fecha de inicio de relación de trabajo, y cantidades de dinero que se generan con ocasión a una relación de trabajo la cual no existió.
- La fundamentación del derecho alegada por el actor en su capitulo IV, ya que non le consta la veracidad de sus dichos ni de los fundamentos normativos por el alegados.
- La presente demanda incoada en contra de Inversiones 101103, C.A. argumentando que desconoce la veracidad de los hechos alegados por la actora.
- La solicitud de demandar solidariamente a sus representadas, argumentando que sus representadas no son sin otro cliente más de Inversiones 101103, C.A. al que igual que lo son, entre otros: COLGATE-PALMOLIVE, C.A.; CORIMON PINTURAS, C.A.; DIAGEO VENEZUELA, C.A. y KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
- Que Inversiones 101103, C.A. deba ser condenada al a exhorbitante suma de Bs. 824.868,82 en virtud de la presente demanda, asimismo, rechaza que su representada deba ser condenada como solidariamente responsable del pago de las cantidades acordadas.
- Que deban ser acordados el pago de Intereses Moratorios, argumentando que no tiene conocimiento acerca de la supuesta relación de trabajo y que por ello no puede dar fe de su existencia y de las fechas de inicio y terminación de la misma.
- Que deba acordarse el pago de Costas y Costos Procesales, y que en el caso en que sean condenadas niega que sus representadas deban ser condenadas.
- Que deba ordenarse el pago de la Corrección Monetaria y en el caso en que sean condenadas niega que sus representadas deban ser condenadas solidariamente al pago de dicho conceptos.
- Que las co-demandadas deban ser condenadas solidariamente al pago del monto demandado o cualquier otro que pudiera ser condenada la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A., argumentando que sus representadas eran un clientes más de esa empresa de transporte y en virtud de ello desconocía el manejo interno de la misma con los transportistas.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada las Sociedades Mercantiles Inversiones 101103, C.A. (Registrada antes bajo la denominación TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020, C.A.; Logistica Berna, C.A. señaló en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Alegó como punto previo la defensa de falta de cualidad, bajo el argumento que sus representadas fueron demandadas como un Grupo de Empresas, negando la existencia del mismo bajo el argumento que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señalando que la empresa CONTALFA, S.A. le llevaba la contabilidad y asearía en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A. y que en virtud de ello no significa que el actor haya prestado servicios de forma independiente no subordinado a Contalfa S.A. ; razón por la cual oponen la falta de cualidad de las Sociedades Mercantiles Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. Logística Berna C.A. para sostener el presente procedimiento, señalando que la parte actora no prestó ningún servicio aunque fuese independiente con ninguna de las empresa antes mencionadas, negando la prestación de servicio personal del actor.

Asimismo indicó como hechos negados, rechazados, contradichos y desconocidos los siguientes:
- La demanda incoada por el actor en contra de sus representadas, argumentando que nunca existió relación laboral alguna.
- Que el actor haya sido contratado ara prestar servicios personales y subordinados y bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente para sus representadas desde el mes de marzo de 20003.
- Que sus representadas se encuentren asociadas al Holding NESTLE o con cualquier empresa del Grupo Nestlé; argumentando que su única relación es con ocasión a una contratación para distribución de sus productos y que solo fue con la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A., antes denominada Traylog Logística Integral C.A.
- El alegato del actor referido a que pueda existir continuidad en el servicio que dice haber prestado a las empresas del grupo Nestlé desde el 01 de enero de 1984 hasta el mes de marzo de 2003; y el que dice que prestó a partir del mes de marzo de 2003 a sus representadas, argumentando que independientemente de la naturaleza del servicio que prestó al grupo Nestlé la cual culminó en el mes de marzo de 2003, la misma estaría prescrita, ya que no existe ningún tipo de continuidad ya que las empresas del grupo Nestlé no tienen relación sus representadas ni con un mismo Grupo o unidad económica; aunado al hecho que el servicio que prestó el actor a la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A. fue un servicio independiente no subordinado ya que prestaba servicios con sus propios medios e incluso con una compañía de transporte denominada Transporte Solormi, S.R.L.
- Que exista la solidaridad alegada por el actor respecto a las empresas Nestlé Cadipro C.A., Nestlé S.A. y Enterpirses Maggi S.A., bajo el argumento que estas son beneficiarias de la obra efectuada por la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A.
- Que el actor llevara a cabo toda actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborado por Nestlé de Venezuela S.A.; argumentando que el actor era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslado de mercancía que realizara en los días que se presentara a cargar la mercancía.
- Que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, c.A. hubiese despedido al actor en fecha 17 de abril de 2009, argumentando que dicho ciudadano nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, ya que los servicios que realizó como trabajador independiente no subordinado fueron únicamente para la Sociedad Mercantil Inversiones 101103, C.A.
- Que el actor prestara servicios como caletero, cargador de camión, despachador, chofer transportista, argumentando que es imposible que una sola persona realice todas esas actividades, ratificando su argumento que el actor era un trabajador independencia no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas para prestar el servicio, y adicionalmente el actor contrataba personal auxiliar para cumple con el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba.
- Que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra y en virtud de ello niegan que las empresas Nestlé Cadipro, S.A. Nestlé de Venezuela S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi S.A. sean solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas en este procedimiento; argumentando que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. no solamente prestaba servicios de distribución de productos para las empresas del Grupo Nestlé, sino que prestaba servicios para otras compañías como por ejemplo Colgate-Palmolive.
- Que el actor laborara cargando mercancía desde el galón ubicado en la avenida principal ente la 1era. Transversal de la avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, desde la línea de carga hasta el camión, en virtud que dicho traslado lo realizaban los ayudantes que el contrataba para tal fin.
- Que la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. ni ninguna de sus representadas, bajo subordinación y dependencia le impartiera ordenes al accionadote, argumentando que el proceso de transporte y flete de mercancía, el actor junto con los ayudante por el contratado, acudían a las instalaciones de la Sociedad Mercantil 101103 C.A. a los fines de cargar la mercancía correspondiente para ese día , para ser trasladada a los clientes que solicitaron el producto.
- Que el actor tuviese un horario de trabajo, así como el horario de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) los días que despachaba en Caracas, Distrito Capital y un horario desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) los días que despachaba en otras zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Río Chico, Higuerote y La guaira.
- Que el actor cumplirá con una jornada de trabajo de lunes a viernes con dos días de descanso, los cuales eran sábados y domingos, con excepción del último sábado de cada mes que debía ser trabajado, y de igual forma niega que fuese obligatorio ir a cargar en la empresa el camión, y dejar cargado el camión dentro de las instalaciones de la empresa hasta el día lunes; argumentando que el actor acudía a las instalaciones de la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A. a los fines de cargar por intermedio de sus ayudantes, el camión propiedad del actor, y que una vez cargado salía a realizar el transporte de la carga de los clientes.
- Que exista subordinación por que simplemente lo que se contrataba era un servicio de fletes.
- Que el actor recibiera un salario mensual que según los alegatos del actor era pagado por kilogramo –toneladas, en base a Bs. 45,00 al inicio de la supuesta relación de trabajo la cual nunca existió culminando con el pago de Bs. 54,40 kilogramos o toneladas cargadas.
- Que existiera adicionalmente un pago por salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs. 10,00 por cada factura de cliente, y que después haya sido aumentado a Bs. 20,00 por cada factura de cliente para finalizar en Bs. 25,00 por cliente o factura despachada, ya que lo que existía era el pago de un servicio de flete.
- Que en el presente caso se encuentren presentes los elementos de una relación de trabajo, y en virtud de ello niega que hubiera el pago de un salario de manera periódica que fuera semanal porque ni se le pagaba salario y mucho menos de manera periódica porque lo que se le pagaba era un servicio de flete el cual tampoco le era cancelado todas las semanas en virtud que el actor muchas veces no podría prestar el servicio por tener que atender a otros clientes.
- Que el actor tuviese subordinación alguna y que tuviera que cumplir horario o cumplir que le impusieran sus representadas; argumentando que Inversiones 101103 C.A. lo que contrataba era un servicio de fletes con la empresa Transporte Solormi S.R.L. sin ningún tipo de horario desde un punto determinado (instalaciones de la empresa) hasta otro punto (Cliente solicitante del producto).
- Que el actor realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono así como que sus representadas haya cometido un fraude a la ley por evadir obligaciones laborales por que simplemente al accionante no le corresponde, ya que prestó fue un servicio independiente con su propio vehículo lo cual no acarrea los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el actor se encuentre amparado por el artículo 5, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que nunca existió una relación de trabajo.
- Que sus representadas hayan despedido al actor en fecha 17 de abril de 2009, por haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en esa fecha ni en ninguna otra, argumentando que no existió relación de trabajo sin ola prestación del servicio de flete con su propio vehículo.
- Que sus representadas le hayan cancelado salario al actor bajo la modalidad de fletes por que nunca se estableció el servicio ni como una relación labora, ni con un salario sino como un contrato de flete, incluso el servicio lo respetaba el actor y una empresa denominada Transporte Solormi S.R.L.
- Que el actor haya prestado sus servicios personales y subordinados en principio para el grupo de empresas pertenecientes al grupo de Nestlé Cadipro C.A. y luego a la llamada Cadipro Milk Productis, S.A., así como para nuestras representadas desde el día 01 de enero de 1984 hasta el día 17 de abril de 209, por un tiempo de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
- Que el actor tuvieses algún salario por no haber relación laboral, razón por la cual se niega el argumento del actor referido a que el último salario estaba conformado por cada kilogramo cargado y transportado en a Bs. 54,40 más la cantidad de Bs. 25,00 por cada cliente que le entregara la mercancía.
- Que el actor tuviera algún salario por no haber relación laboral, razón por la cual se niega el argumento del actor referido a que el último salario estaba conformado por cada kilogramo cargado y transportado en a Bs. 54,40 más la cantidad de Bs. 25,00 por cada cliente que le entregara la mercancía; y que ello representara que el actor haya tenido un salario básico de Bs. 6.000,00 calculados a Bs. 5.000,00 por los kilogramos cargados y transportados al mes más la cantidad de Bs. 1.000,00 por clientes o facturas transportadas entregadas al mes; señalando que lo existió fue un contrato de flete.
- Que el actor tuviese algún salario por no haber relación laboral, y en virtud de ello niegan el último salario normal diario de Bs. 260,00, alegado por el actor.
- Que el actor tuviese algún salario por no haber relación laboral, y en virtud de ello niega el último salario integral diario de Bs. 317,03 alegado por el actor; aunado al hecho que no especifica la base para su cálculo.
- Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 172.640,00 por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondiente a los años 1.984-1985 y así sucesivamente hasta el 2008-2009.
- Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 30049,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2009-2010.
- Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 54.600,00 por concepto de utilidades correspondientes a los años 1984 a 1997.
- Que sus representadas adeuden al actor la cantidad de Bs. 171.600,00 por concepto de utilidades de los años 1998-2008.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 3.900,00 por concepto de utilidades fraccionadas de 01 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2009.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 47.554,50 por concepto de indemnización de despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 28.532,70 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que sus representadas le adeuden al actor la cantidad de Bs. 76.087,20 por el total adeudado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que sus representadas le adeude al actor la cantidad de Bs. 702.000,27 por concepto de días de descanso de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1997.
- Que sus representadas le adeude al actor la cantidad de Bs. 98.122,15 por concepto de antigüedad establecido ene l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2008, por un tiempo de servicio subordinado de 10 años, 3 meses y 16 días argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.
- Que su representada adeude la cantidad de Bs. 31.923,50 por concepto de antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde el 01 de enero de 1998 h asta el año 2009, argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación de trabajo alguna.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.202,00 por concepto de antigüedad conforme al régimen de prestaciones anterior a la actual Ley Orgánica del Trabajo, des el 01 de enero de 1998 hasta el año 2009, argumentando que no se corresponde los beneficios laborales al no existir relación de trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.335,00 por concepto de antigüedad de conformidad con la compensación por transferencia, argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 66.397,66por concepto de intereses de prestaciones sociales argumentando que no le corresponden los beneficios laborales al no existir relación laboral alguna.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 824.868,82 como sumatoria de los conceptos demandados como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales especificados anteriormente.
- Que su representada adeude intereses de mora que puedan causarse desde el día 17 de abril de 2009 como supuesta fecha del despido alegado hasta la ejecución del fallo.
- Que su representada adeude costas y costos del presente proceso.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la relación que vinculara al actor con las codemandadas, esto es, determinar si la relación que vinculara al actor con las codemandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración de lo siguiente: la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la Codemandada agrupada en torno a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, s.a., la falta de cualidad e inexistencia del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a., y Contalfa C.A., la negativa de la relación de trabajo alegada, así como la solidaridad entre éstas y el grupo de empresas representadas por la empresa Nestlé Venezuela S.A. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia certificada y registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, sobre las cuales la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A. durante la audiencia oral de juicio no señaló observación alguna con relación a dichas documentales; de igual forma durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela S.A. que dichas documentales no son pertinentes. En tal sentido, este observa que por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a copia certificada de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2009-03-01243 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sobres las cuales indicó la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A. que de dichas documentales se evidencia la falsedad de los argumentos del actor, ya que en el libelo de demanda señaló que la relación de trabajo terminó el 17 de abril y luego del 26 de mayo, y en el anexo “C” dice que fue el 14 de abril. Por su parte la representación judicial del Grupo Nestlé Venezuela S.A., señaló que dicho reclamo realizado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no fue interpuesta en contra de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto ninguna de dichas documentales fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio doscientos veintinueve (229) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y desde e folio dos (02) hasta el folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio setenta y cinco (75) del cuaderno de recaudos signado con el No.03 del expediente, referidas a liquidación de fletes semanales a nombre del ciudadano Ramón Solorzano Carrión; y comprobantes de egreso de las Sociedades Mercantiles Traylog Logística Integral y Logística Berna C.A.; de las cuales evidencia este Juzgado los pagos realizados al actor por concepto de fletes, incentivos, gastos administrativos, misceláneos, peaje y estacionamiento (folios 151 al 153, 159, 166, 167, 172, 173, 175, 181, 189, 205, 207, 208, 211, 215 al 217 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; folios 19, 60, 64, 66, 74, 76, 78, 92,96, 170, 172, 174, 176, 184, 186, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 y el folio 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente), ayudante (folios 166, 219, 226, 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 180 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente), teléfono ( folios 97 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente), escalera (188, 215 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 18, 20, 22, 24, del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente); sobre las cuales señaló la representación judicial de las codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A. que de dichas documentales se evidencia el pago de fletes, que muchas veces el actor trabajaba 2 o 3 días a la semana, que le hacían descuentos por mercancía ya que era responsable por la mercancía perdida y en virtud de ello asumía los riesgos, y que el pago del flete era realizado según peso y volumen. La representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela C.A., señaló que no le son oponibles dichas documentales bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada, ya que no se encuentran ni firmadas ni selladas por su representada. Al respecto, y por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por las codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A., es por lo este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas y en relación a las referidas codemandadas. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente (actualmente se encuentra inserta al folio 77 de la pieza No. 04 del expediente, con ocasión a la experticia grafotécnica a la cual fue expuesta), referida a constancia de trabajo, sobre la cual indicó la representación judicial de Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A. que desconocían el contenido y la firma de dicha documental bajo el argumento que quien suscribe dicha constancia o tiene el cargo ni la capacidad para suscribir la constancia de trabajo. Asimismo, señaló la representación judicial de Nestlé Venezuela S.A. que dicha documental no le es oponible en virtud que la misma no emana de su representada por cuanto no tiene sello ni firma de ella. En tal sentido, durante la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al a copia certificada del cartel de notificación librado en el expediente administrativo signado con el No. 027-2009-03-01240; el cual fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ocasión a dicha prueba recotejo se realizó una experticia grafotécnica cuya resultas cursan insertas desde el folio 75 hasta el folio 77 de la pieza signada con el No. 04 del expediente, en cuya conclusión se determinó lo siguiente: “…En el presente caso no fue posible determinar la autoría de la firma que suscribe como: JUDITH PAOLA APONTE – GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, presente en la Constancia de trabajo, identificada como : “I” y foliada como: 76, debido a que el documento indubitado facilitado para el cotejo, constituye una copia fotostática de poca calida y nitidez, aunado a la insuficiencia de cualquier otro material indubitado factible para el estudio. Pro lo que se recomienda, recabar muestra manuscrita de la ciudadana antes mencionada a fin de llegar a una conclusión confiable y categórica…”; en relación a lo cual la parte actora solicitó nuevo mecanismo para hacer valer la documental impugnada específicamente la notificación de la persona que aparecía como suscribiente de la misma, a los fines de su posterior cotejo, en relación a lo cual este Tribunal negó dicha solicitud por cuanto ello implicaría la promoción indefinida de medios probatorios, lo que atenta contra el principio de preclusividad de los lapsos procesales, señalándose que en todo caso la interesada debió utilizar en la oportunidad correspondiente cualquier mecanismo de los previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, y vista las resultas de la experticia grafotécnica realizada con ocasión a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, y por no haber sido ratificada por otro medio de prueba idóneo, es por lo que este Juzgado no le otorga eficacia probatoria a la documental promovida. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, referidas a recibos de Cadipro y facturas de Transporte Solormi S.R.L.; sobre las cuales indicó la representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; que con relación a las documentales insertas desde el folio 02 hasta el folio 74; 110 y 111; y desde el folio 189 hasta el folio 192 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, manifestó desconocerlas bajo el argumento dichas documentales no emanan de su representada, al respecto este Tribunal observa que las documentales en referencia no le son oponibles a estas codemandadas, y en relación a las mismas se le niega valor probatorio. Por su parte la representación judicial de la Nestlé Venezuela S.A., señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio con relación a las documentales que cursan insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, que las impugnaba bajo el argumento que las mismas son copias simples y que de ellas tampoco se evidencia ni firma ni sellos de su representada; en cuanto a las documentales insertas a los folios 110 y 111 del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, son facturas que se encuentran en blanco, razón por la cual no le son oponibles a su representada; y con relación a las documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, que las impugna por cuanto las mismas son copias simples y no se encuentran suscritas ni tiene sello de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, referidas a facturas emanadas de Transporte Solormi S.R.L. y de Ramón Miguel Solórzano C. La representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; señalaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio con relación a las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, que las mismas no le eran oponibles por cuanto no emanan de sus representadas y con relación a las documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, no realizó impugnación alguna, ya que solo observó que se evidencia el cobro de fletes a su representada Traylog, así como el cobro de IVA, lo cual es característico de un trabajador independiente. En tal sentido, este Juzgado observa con relación a estas codemandadas, que en cuanto a las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos signado con el NO. 05 del expediente, las cuales fueron objeto de impugnación por dicha representación no fueron ratificadas su contenido a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio, en cambio, con relación a las documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente al no haber sido objeto de impugnación alguna por dichas codemandadas, es por lo que este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela S.A., señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio con relación a las documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, que las impugnaba bajo el argumento que las mismas son copias y no se encuentran suscritas ni selladas por su representada; con relación a las documentales insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente referidas a comprobantes de pago, las impugnó bajo el argumento que son copias y no se encuentran selladas ni firmadas por su representada, en cuanto a las documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y dos (92) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente las desconoció bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada ya que no se encuentran selladas ni firmadas; y sobre las documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, las mismas fueron impugnadas bajo el argumento que las mismas son copias y no se encuentran ni selladas ni firmadas por su representada, y en cuanto a las documentales insertas desde el folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, las impugnaba bajo el argumento que son copias de facturas que no están dirigidas a su representada y en virtud de ello no le son oponibles; en tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales no se les otorga eficacia probatoria con relación a dicha codemandada. Así se establece.
-Informativa requerida al Registro Mercantil I del a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 301 al 320 de la pieza signada con el No. 02 y desde el folio 335 al 347 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, sobre la cual la representación judicial de las codemandadas las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; así como los apoderados judiciales de Nestlé Venezuela C.A. no manifestaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 03 hasta el folio 43 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, sobre la cual la representación judicial de las codemandadas las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; así como los apoderados judiciales de Nestlé Venezuela C.A. no manifestaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuya resulta cursa inserta desde el folio 5 hasta el folio 109 de la pieza signada con el No. 02, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; así como los apoderados judiciales de Nestlé Venezuela C.A. no manifestaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio impugnación alguna, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, cuya resulta no cursa inserta a los autos, así como al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resulta cursa inserta a los folios 322 y 323 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, en la cual indicaron que la información requerida no le fue consignada completa, en virtud de ello, la parte promovente desistió de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan inserta a los folios 391 de la pieza No. 01 del expediente, y al folio 349 del expediente signado con el No. 03 del expediente, en las cuales indicó dicha entidad bancaria que no podía remitir la información en virtud de necesitar la fecha y el monto exacto de los cheques emitidos a favor del actor. En tal sentido, la parte promovente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio ampliar su información lo cual fue negado por este Juzgado en virtud de ser extemporáneo; y en virtud de ello la parte actora no insistió en la evacuación de la mencionada prueba de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Exhibición de los originales de las documentales referidas a los recibos de pago de liquidación de los fletes correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 206, y 2008; así como de la planilla de comprobante de egreso años 2007 y 2008. En tal sentido, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles codemandadas Inversiones 101103 C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A.), Contalfa, S.A.; Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna, C.A.; señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte promovente no explicó en forma pormenorizada el contenido de los recibos ni que dicen ni la persona jurídica que los lleva; por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. señaló que por cuanto dicha prueba no le fue requerida no tiene nada que exhibir. Por su parte la representación de la parte actora señaló que se tomarán como cierto las documentales marcadas con la letra “D”. En tal sentido, este Juzgado observa que ya se pronunció precedentemente sobre el valor probatorio de la documentales expresamente reconocidas por las codemandas, señalando en relación a los periodos sobre los cuales no se aportó elemento alguno, mal puede aplicar las consecuencias de ley. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Rodys Elias Aguilar, Pedro Lois, José Antonio Ramos y Jhonny Alberto Quintana, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

La codemandada, la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que tal indicación o es un medio reprueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio ciento setenta y uno (171) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia de la Constitución Social de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A.; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, y por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. no realizó observación alguna. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Evangelista Aranda Mendoza, Juan Calcine Bonilla, Armando Gil y Cristian Di Massimo, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida a las Sociedades Mercantiles Abbot Laboratories C.A., Abetone Import C.A., Administradora Halema C.A., cuyas resultas de notificación fueron negativas, en virtud de ello, la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio señaló que desistía de dichas pruebas de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio para pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida a las Sociedades Mercantiles Administradora Beta 2000, Comercial Martín C.A. y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas no cursan insertas a los autos. Sobre dichas pruebas de informes manifestó la representación judicial de la parte promovente que desistía de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Comercial Gil S.A., cuyas resultas cursante insertas a los autos al folio 385 de la pieza signada con el No. 02 y al folio 168 de la pieza signada con el No. 03 del expediente; sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora que solo se indicó una parte del objeto social de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A., ya que también se dedicaba a la distribución y comercialización de mercancía; sin hacer ningún tipo de impugnación. Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. señaló que de conformidad con el principio de realidad sobre los hechos, la Sociedad Mercantil Contalfa S.A., se decida a la actividad de asesoría tributaria lo que no concuerda con Nestlé, no hay inherencia ni conexidad ni la solidaridad alegada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Las codemandadas, las Sociedades Mercantiles Inversiones 101103 C.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. promovieron:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que tal indicación o es un medio reprueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 191 al folio 194 de la pieza No. 01 del expediente, referidas título de propiedad del vehículo del actor debidamente notariado, el cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a las fotos del vehículo propiedad del actor; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio 196 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia simple de la póliza de seguro del vehículo propiedad del actor, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 197 hasta el folio 213 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comprobantes de egresos emanados de la Sociedad Mercantil Traylog Logística Integral C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio 214 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Cálculo de Prestaciones Sociales de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 215 hasta el folio 247 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a las copias simples de la Constitución Social de las Sociedades Mercantiles Traylog Logística Integral, C.A,; Logística Berna C.A. e Inversiones 20.20 C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y de las codemandadas Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. En tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 248 hasta el folio 255 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a los movimientos de pagos de beneficiarios, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora acogerse al principio de la comunidad de la prueba, sin realizar ningún de tipo de impugnación a dichas documentales, por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela, no realizaron impugnación alguna a dichas documentales, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de los originales de las documentales que fueron consignadas a los autos marcados con las letras “D” y “F”, referidas al Registro del Vehículo y al cálculo de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no la exhibía por cuanto no son hechos controvertidos, y por su parte indicó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Nestlé S.A. que no las exhibía y en virtud de ello quedaban como cierta las acompañadas por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto dichas documentales fueron presentadas en el acervo probatorio en copias por la parte promovente, las mismas son tomadas como ciertas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Diageo de Venezuela, al Registro Mercantil II y V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, es por lo que la parte promovente señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la evacuación de las mismas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Colgate- Palmolive, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 216 al folio 218 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Corimón, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 363 al 379 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de cuyo contenido no se observa elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Kraft Foods, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 399 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora así como por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 52 al 147 y desde el folio 351 al 454 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora así como por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Contalfa S.A. y Nestlé Venezuela S.A. durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 322 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de cuyo contenido no se observa elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Paola Aponte, Luis Vera, Álvaro Luis Díaz, Luis Pérez, Jhonny Serrano y Francisco Parra, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Testimonial de la ciudadana Yajaira Elizabeth Cádiz Sánchez, titular de la cédula de identidad 6.901.081, quien compareció a la audiencia oral de juicio a rendir su declaración señalando que desempeñaba el cargo de Coordinador Administrativo para Inversiones 101103 C.A., en cuanto a las operaciones de carga y despacho señaló que Nestlé entregaba el despacho a la empresa, y debía ser organizado por carga, peso y despacho, que conocía al actor, que los camiones son propiedad de los transportistas, que en el proceso de carga los transportista utilizan ayudantes, que los contrataba el propio transportista, que no hay ningún tipo de sanción disciplinaria por la no prestación del servicio de flete, que los transportistas no utilizan uniformes ni logos así como tampoco los camiones llevan logos de la empresa, que es el Área de Recursos Humanos la que puede expedir constancias de trabajo, que la ciudadana Judith Aponte no esta facultada para expedir constancia de trabajo a ninguna de las empresas, que el transporte paga las reparaciones del camión. Por su parte la representación judicial de la actora tachó la testimonial de la ciudadana Cádiz, bajo el argumento que la misma fue sido testigo en el asunto AP21-L-2009-4668, que era representante del patrono y que en el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo declaró falsamente señalando que era asistente administrativo y que en el presente asunto indicó ser Coordinadora de Administración. Al respecto el Tribunal admitió la tacha propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a que hace alusión los artículos 102, 84 y 85 ejusdem; medios probatorio estos que fueron objeto de evacuación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, respecto de lo cual considera el Tribunal señalar que en cuanto a la evacuación de los discos compactos promovidos por la parte actora en ocasión a la tacha de la testigo, Yajaira Cadiz, se dejó constancia que luego de llevarse a cabo las investigaciones correspondientes, según acta de fecha 25 de julio de 2012, se pudo corroborar que la audiencia llevada a cabo en el asunto AP21-L-2009-005362, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, estaba grabada en un total de cinco (05) discos compactos; en relación a lo cual se inquirió a las partes sobre tal situación, alegando la parte actora entre otros argumentos que insistía en el valor probatorio del contenido de la audiencia llevada a cabo en el asunto AP21-L-2009-005362 y que se evacuaran los discos compactos suministrados por la Coordinación Judicial; concluyendo el Tribunal que al no haber corroborado la parte actora el contenido de los discos compactos entregados en la oportunidad de la promoción de pruebas de la incidencia de Tacha y al no coincidir el número de discos consignados y su contenido que corresponde al presente procedimiento, debe concluirse que no fueron promovidos los discos compactos correspondientes al asunto AP21L-2009-005362. Planteada así la situación y analizado el material probatorio aportado con ocasión a la incidencia de tacha, donde la parte actora promovió la misma declaración de la testigo, la notoriedad judicial en ocasión al expediente AP21-L-2009-005362 y las documentales cursantes a los folios 11 al 17 de la pieza signada con el No. 04 del expediente, no observa el Tribunal elemento alguno que permita inferir contradicción en los cargos alegados por la testigo toda vez que las testimoniales fueron llevadas a cabo en fechas diferentes, pudiendo presumir este Tribunal que hubo un cambio de cargo; de igual manera y en cuanto al oficio de testificar en juicio se observa que la testigo fue promovida en juicio contra las mismas empresas, razón por la cual no se dan los extremos para concluir en lo alegado por la actora; no obstante ello y al contrastar las declaraciones de la testigo con las documentales promovidas por la actora y reconocidas por la codemandada y promovente de la testimonial, se observa contradicción entre lo dicho por la testigo y las documentales reconocidas por la demandada, razón por la cual si bien es improcedente la tacha propuesta, se le niega valor probatorio a la referida testimonial. Así se establece.

Las codemandadas representadas por Nestlé Venezuela S.A. promovieron:
-Documentales insertas desde el folio 101 al folio 133 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas al contratos de embalaje, embarque y transporte de mercancías suscrito por Nestlé Venezuela S.A. y Traylog Logística Integral S.A., con fechas desde el 26 de junio de 2008; las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el 134 hasta el folio 158 de la pieza signada con el No. 01 del expediente., relacionadas con estatutos sociales de la Sociedades Mercantiles Nestlé Venezuela S.A. y Traylog Logística Integral S.A.; las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio 159 hasta el folio 165 de la pieza signadas con el No. 01 del expediente, relacionadas con correos electrónicos, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida a la Sociedad Mercantil COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 220 al 223 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informativa requerida a CORIMÓN C.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 351 al 361 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informativa requerida DIAGEO NVENEZUELA, C.A., a cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 44 al 50 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, las cuales por no haber sido objeto de impugnación por las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informativa requerida a KRAFT FOOD VENEZUELA C.A., a cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 401 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y al folio 393 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente el punto controvertido en el presente asunto radica en determinar si la relación que vinculara al actor con las demandadas fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre si la relación que vinculara al actor con las codemandada fue de carácter laboral o mercantil, y de declararse de naturaleza laboral, pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, todo ello con previa consideración de lo siguiente: la falta de cualidad e interés tanto del actor como de las Codemandadas agrupadas en torno a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, s.a., la falta de cualidad e inexistencia del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a., y Contalfa C.A., la negativa de la relación de trabajo alegada, así como la solidaridad entre éstas y el grupo de empresas representadas por la empresa Nestlé Venezuela S.A., en relación a lo cual este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se exponen:

Alegó el actor, que en fecha 01 de enero de 1984 comenzó a prestar servicios, personales, subordinados y bajo relación de dependencia para el grupo de empresas conformadas por c.a., Distribuidora de Productos (Cadipro), Cadipro Milk Product, c.a., Nestle Cadipro, s.a., y Nestlé Venezuela, s.a., especialmente para la compañía hoy denominada Nestle Cadipro s.a., (antes c.a., Distribuidora de Productos Cadipro, luego llamada Cadipro Milk Products), prestación de servicios que se realizó en la sede ubicada en Caracas, siendo posteriormente trasladado a la sede de la empresa Nestle Cadipro, s.a., en Carrizal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que devengaba un salario semanal que era pagado en cheque; que a partir del mes de junio de 1996, por ordenes de su patrono, le exigieron que constituyera una sociedad mercantil si quería seguir laborando en la empresa, ya que de no hacerlo sería despedido, razón por la cual creó una empresa denominada Transporte Solormi, s.r.l., que tiene como objeto el transporte en general, traslados y carga de mercancía. Señaló que bajo estas condiciones continuó laborando, hasta que a partir del mes de marzo de 2003, su patrono Nestle Cadipro s.a., (antes llamada Cadipro Milk Products, s.a.), lo transfirió nuevamente al núcleo de distribución de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida principal entre primera transversal Avenida Francisco de Miranda Boleita Sur, todo con el fin de seguir trabajando en la empresa con las demás empresas asociadas al Holding Nestle, como son las empresas Inversiones 101103, c.a., (Traylog Logistica Integral, c.a,), Logística Berna, c.a., y Contalfa, c.a., quienes son las encargadas de la Distribución de los productos alimenticios que elabora y procesa el Holding, todas las cuales despachan desde las instalaciones de la Nestlé en Boleita Sur.

Adujo el actor en su escrito libelar, que sin embargo laboró para este grupo desde el 01 de enero de 1984, inicialmente cargando y transportando manualmente la mercancía desde los Galpones número 5-A y 6-A, que fueron propiedad de la empresa hoy llamada Nestle Cadipro, c.a., (antes c.a., Distribuidora de productos Cadipro y luego llamada Cadipro Milk Products, s.a., ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda), cargando la mercancía desde la línea de cargo de los galpones hasta el camión furgon tipo D-600, Placas 278ADJ, año 1978, de su propiedad, siendo que dicha mercancía estaba compuesta por productos elaborados por las empresas Nestle y distribuidos también por las empresas Inversiones 10103, c.a., Logística Berna y Contalfa, c.a. Alega que le asignaban las ordenes de distribución para que posteriormente transportara la mercancía y la entregara a los clientes asignados en las distintas zonas de distribución que correspondían al Area Metropolitana de Caracas, ciudades y poblaciones cercanas de los Estados Aragua y Miranda, en sitios como cadenas de supermercados, farmacias panaderías, entre otros. Que la distribución de los productos elaborados y procesados por el holding Nestle, eran distribuidos por las empresas Inversiones 101103, c.a. (antes denominada Traylog Logistica Integral, c.a.), propiedad de inversiones 2020, c.a., a su vez propiedad de Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, y de Hernan Pardi Marquis), Logistica Berna, c.a., y Contalfa, c.a., (propiedad de Scarleth Ortega y Edglys Sella), y Contalfa, c.a., todas las cuales tienen el mismo objeto, por lo que conforman un grupo de empresas y que entre dicho grupo económico y el holding de empresas Nestlé, c.a., existe una solidaridad, por ser contratistas el primero de la distribución de los productos del beneficiario de obra de los productos producidos por Nestlé, s.a. Alega el actor, que llevaba a cargo la actividad de carga y transporte de mercancía de los alimentos producidos por las empresas beneficiarias en virtud de acuerdo o contrato de distribución de los alimentos, y que dada la naturaleza de los servicios prestados, reviste el servicio prestado con el carácter de permanente o habitual, bajo relación de dependencia de los contratistas, existiendo por tanto conexidad entre ambos. Que por ello demanda al grupo económico contratista y principales deudores y al holding Nestle, s.a., en su carácter de beneficiario con fundamento en la conexidad que existe entre las partes demandadas y solidariamente responsables.

Asimismo, continuó indicando el actor en su escrito libelar que desempeñaba su cargo desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, los días que despachaba en el distrito capital y que cuando despachaba en zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, Hiquerote y la Guaira, trabajaba desde las 6:00 de la mañana, cuando llegaba a la empresa cargaba la mercancía, hasta las 10:00 de la noche aproximadamente, que era la hora en que terminaba de entregar los productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, con excepción del último sábado del mes, en la que era obligatorio cargar el camión y dejarlo dentro de las instalaciones de la empresa hasta el lunes siguiente. Que la labor desempeñada era por cuenta del patrono, que la empresa le asignaba a los clientes, que no realizaba venta alguna y que su salario era pagado (kilogramo - toneladas), en base a Bs.45,00 al inicio de la relación laboral, culminando con el pago de 54,40 por kilogramos o toneladas cargadas, más el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bs.10,00 por cada factura de cliente, aumentando luego a Bs.20,00 y finalmente de Bs.25,00, todo para un total de Bs.6.000,00 mensual; siendo despedido en forma injustificada en fecha 17 de abril de 2009.

1. En cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la Codemandada Nestlé Venezuela, s.a., y en consecuencia la existencia o no de la relación de trabajo que lo vinculara con el referido grupo, la representación judicial de Nestlé Venezuela s.a., alegó formar un grupo económico entre las empresas Nestlé Cadipro, s.a., Nestlé s.a. y Enterprises Maggi, s.a., asumiendo las obligaciones de las mismas. Alegó la Falta de Cualidad e interés del actor para intentar, se parte y sostener el presente juicio, sosteniendo que es falso, que el ciudadano Ramón Solorzano haya sido contratado y prestado servicios subordinados, bajo dependencia y subordinación del holding Nestlé, s.a., y que en virtud de la negada relación laboral, éste haya sido transferido a inversiones 101103,s.a., quien posteriormente lo despidió. Negó cualquier tipo de vinculación con el ciudadano Ramón Solorzano, aduciendo que éste prestaba servicios independientes como transportista a través de su empresa Transporte Solormi, s.r.l., entre las cuales estuvo beneficiada alguna de las relacionadas con el grupo Nestlé; que a través de dicha empresa llegó a prestar eventuales servicios de transporte de mercancía para la empresa Cadipro Milk Products, s.a., (Ahora Nestlé Cadipro, s.a.), en algunas oportunidades en el año 2011, pero de manera independiente y no subordinada.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal observa que como fundamente de la falta de cualidad la demandada niega la relación de trabajo alegada por el actor, señalando además que sólo eventualmente la empresa propiedad del actor de nombre Transporte Solormi, s.r.l., prestó servicios para Cadipro Milk Products, s.a., (Ahora Nestlé Cadirpo, s.a.), en algunas oportunidades en el año 2011, pero de manera independiente y no subordinada, según documentales aportadas por la parte actora y correspondientes a recibos de pago del año 2001, donde Cadipro Milk Products, s.a., pagó por concepto de liquidación de fletes las cantidades allí indicadas, a las cuales se les descontaba el impuesto a las ventas como en cualquier relación comercial, con lo cual asumió la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica debiendo aplicar el Tribunal lo que al respecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto, considera de igual manera señala esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral. Así se establece.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte de la actora a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o bien se desarrolló en forma independiente.

En este sentido, y de acuerdo con lo la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no observa el Tribunal que la parte demandada haya aportado elemento de prueba alguno destinadas a demostrar la eventualidad de los servicios alegados por el actor y que si bien fueron negados por la demandada, la misma alegó en su contestación como hecho nuevo (con los cual asumió la carga de la prueba conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), que tales servicios se realizaban a través de la sociedad mercantil con participación accionaria del actor denominada Transporte Solormi, s.r.l., en forma eventual, razón por la cual y al no haber quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe declarar sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada y Con Lugar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el grupo económico demandado y representado por Nestlé Venezuela, s.a., desde el 01 de enero de 1984 hasta el mes de marzo de 2003. Así se decide.

2. Sobre la inherencia y conexidad alegada por el actor existente entre el grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela y las codemandadas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a., y Contalfa C.A., así como la solidaridad entre éstas y el grupo de empresa liderados por Nestlé Venezuela S.A.; negó la representación judicial de la misma, cualquier tipo de vinculación con el ciudadano Ramón Solorzano, así como solidaridad alguna con las codemandadas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a., y Contalfa C.A., alegó la inexistencia de la inherencia y conexidad de su representada, la empresa Nestlé Venezuela, S.A. con las empresas codemandadas, indicado que entre su representada y la empresa Inversiones 101103, C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral C.A. ) existe un vinculo de naturaleza comercial basado en un acuerdo de distribución de algunos alimentos elaborados por el grupo Nestlé Venezuela S.A., señalando que el objeto social de cada una de ellas es diferente, ya que su representada se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial en la República de Venezuela, así como en el exterior, relacionadas con productos alimenticios de cualquier clase, entre otros; y que el objeto social de la empresa Inversiones 101103 C.A. (antes Traylog Logística Integral C.A.) tiene como objeto social la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga; en tal sentido, señala la representación judicial de la empresa Nestlé Venezuela S.A. que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor.

Por su parte las codemandadas representadas por Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.a., y Contalfa C.A., alegaron en su escrito de contestación a la demanda la inexistencia de un grupo económico o de empresas, señalándose adicionalmente en cuanto a la codemandada Contalfa, c.a., que la misma le llevaba la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a la empresa Inversiones 101103, c.a.

Planteado lo anterior, el Tribunal pasa a resolver metodológicamente lo planteado en los siguientes términos:

Al respecto observa el Tribunal en cuanto a la demanda formulada por el actor contra la empresa Inversiones 2020, c.a., que la misma fue demandada como accionista de la empresa antes denominada Traylog Logística Integral, (hoy Inversiones 101103 c.a.), tal como se evidencia del folio 02 de la primera pieza del expediente, lo cual así quedó demostrado de la documental cursante a los folios 215 al 223 de la pieza número 01 del expediente; al respecto, y como quiera que dicha sociedad mercantil fue demandada como accionista de una de las empresas codemandadas y no como patrono directo o como formando el grupo económico demandado, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por dicha empresa y sin Lugar la demandada contra ella formulada, por cuando como socia de una de las codemandadas no está obligada en forma directa por las obligaciones que contraiga la empresa de la cual es accionista al tener ambas patrimonios separados, adicionalmente al hecho, que nada se alegó en cuanto a la situación patrimonial del resto de las codemanadas que permitan inferir la necesidad de demandar a los socios o accionistas. Así se decide.

En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por la codemandada Contalfa c.a., bajo el argumento que el actor nunca le prestó servicios y que además no conforma un grupo de empresa con las codemandada Inversiones 101103, s.a., y Logísitica Berna, este Tribunal considera necesario determinar en primer lugar si entre ésta y las codemandadas Inversiones 101103 y Logística Berna existe una unidad o grupo económico a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, así como de la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior y como quiera que la codemandada Contalfa c.a., alegó en la contestación a la demanda que solo llevaba la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a la empresa Inversiones 101103, c.a., en tal sentido analizado el material probatorio aportado a los autos, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 385 de la segunda pieza del expediente y 168 de la primera pieza del expediente, que Contalfa realizó para la empresa Comercial Gil, s.a., asesoría en materia jurídica y tributaria , de manera puntual en el curso de ocho (08) años aproximadamente. Por otro lado se evidencia de autos, recibos de pago membretados con el nombre de Contalfa, en los cuadernos de recaudos números 02 y 03 del expediente contentivo de la presente causa y que fueron objeto de valoración lo que hace presumir que ciertamente la demandada Contalfa realiza tanto para las empresas demandadas como para otras empresas las actividades señaladas en su contestación a la demandada. Así se establece.

Establecido lo anterior y toda vez que no se evidencia de autos los documentos estatutarios de la demanda, con lo cual no se puede establecer su dominio accionario, ni la conformación de su junta directiva, ni ningún otro elemento (denominación u objeto común) que permita inferir vinculación alguna entre la codemandada Contalfa y el resto de las empresas demandadas existe vínculo alguno que las relacione incluyendo el domicilio de cada una de ellas, debe concluirse entonces que entre la codemandanda Contalfa c.a., y el resto de las demandadas no existe una unidad o grupo económico. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por el actor sobre la existencia de una unidad económica conformada por las empresas Inversiones 101103, c.a., y Logística Berna, c.a., la misma fue negada por las codemandadas, bajo el argumento que tienen distintos accionistas y distintas juntas directivas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria derivada de una unidad o grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de mayo de 2004 (Transporte Saet s.a.), estableció:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil…”. (Resaltados del Tribunal)

Al respecto y analizando tanto el escrito de contestación a la demanda como las pruebas aportadas a los autos, aún cuando del escrito de contestación a la demanda se evidencia que ambas tienen un objeto similar (folios 215 al 233 de la primera pieza del expediente), observándose de igual manera que al sociedad mercantil Logísitica Berna c.a., emitió pagos a nombre del actor tal como se evidencia de documentales cursantes desde el folio 173 al folio 201 del cuaderno de recaudos número 02 y desde el folio 02 al 06 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente, con lo cual si bien no se evidencia del expediente que las empresas no tengan control accionario, si evidencia el Tribunal que tanto ésta como la codemandada Inversiones 101103 realizaron al actor pagos por fletes en el mismo período de tiempo alegado por el actor, razón por la cual considera el Tribunal que si bien no está demostrada la existencia de un grupo económico si sería solidariamente responsable con Inversiones 101103, c.a., sobre los que pudiera establecerse en relación a la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.

Sobre el alegato de solidaridad, inherencia y conexidad alegada por el actor entre ésta y el grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, ésta alegó en el escrito de contestación a la demanda la existencia de un convenio de distribución de alimentos producidos por la demandada solidariamente, en relación a lo cual, debe señalarse que la solidaridad del contratista, surge cuando éste obra bajo su propio nombre y riesgo, para otras personas naturales o jurídicas. Por otro lado, y en cuanto a la inherencia y conexidad, debe entenderse por inherente lo que sea de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, de tal modo que una actividad no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y conexo es todo aquello que sin tener idéntica esencia ni ser inseparable de otra cosa, dentro de la misma unidad, está unido o ligado a ello (Alfonso-Guzmán Rafael. Ob. Cit. Pp.106). Así se establece.

Siendo así y si bien es cierta la existencia de un convenio entre la demandada Inversiones 101103, c.a., y Nestlé Venezuela, s.a., a los fines de la distribución por parte de la primera de los productos producidos por la segunda, tal como se constata de documentales cursantes a los folios 101 al 133 del expediente, debe resolver el Tribunal si el objeto del contratista es de idéntica naturaleza o inseparable a la obra o servicio del ente contratante, y que la actividad del primero no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, y además que ambas empresas sean inseparables, dentro de la misma unidad, respecto de lo cual, evidencia el Tribunal del material probatorio aportado a los autos, informativa aportada por los siguientes entes: 1. Empresa Diageo Venezuela (folio 44 de la pieza número 03 del expediente), donde la mencionada empresa señala que mantuvo relaciones comerciales con la codemandada Traylog Logística Integral, para el servicio de transporte de mercancía con ocasión a un contrato celebrado el 30 de junio de 2005 hasta el 12 de marzo de 2007; 2. Colgate - Palmolive c.a., (folios 216 al 218 de la pieza número 03 del expediente), a través de la cual la referida empresa señala que la codemandada Traylog Logistica Integral, le presta un servicio de transporte de mercancía y productos desde el 01 de noviembre de 2005 hasta la fecha de envío de la referida informativa; períodos éstos comprendidos dentro del lapso reclamado por el actor, con lo cual debe concluirse que Nestlé no constituía la única fuente de lucro de la demandada Inversiones 101103, c.a. Por otro lado y analizados los estatutos sociales de ambas empresas, no se evidencia que el objeto de ambas sea igual o parecido, ni que persigan los mismos fines o que conformen una unidad indivisible; finalmente se evidencia de las documentales cursantes a lo folio 101 al folio 133 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, como fecha cierta de las relaciones comerciales entre ambas empresas se tiene 26 de junio de 2006; razón por la cual debe concluirse que entre las empresas Nestlé Venezuela c.a., e Inversiones 101103, c.a., no existe la solidaridad alegada por el actor, así como tampoco la inherencia ni conexidad alegada. Así se decide.

Señalado lo anterior, y como quiera que este Tribunal estableció la existencia de una relación laboral entre el actor y la codemandada el grupo económico representado por Nestlé Venezuela, s.a., y como quiera que la misma alegó en su escrito de promoción de pruebas la prescripción tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación alegada por el actor en el mes de marzo de 2003 y la fecha de presentación de la demanda; este Tribunal considera pertinente, referir el contenido de la sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), donde sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, puede alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa de prescripción en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen: Alega el actor que la relación de trabajo objeto del presente procedimiento comenzó en fecha 01 de enero de 1984 con el grupo de empresas conformadas por c.a., Distribuidora de Productos (Cadipro), Cadipro Milk Product, c.a., Nestle Cadipro, s.a., y Nestlé Venezuela, s.a., especialmente para la compañía hoy denominada Nestle Cadipro s.a., (antes c.a., Distribuidora de Productos Cadipro, luego llamada Cadipro Milk Products), y que a partir del mes de marzo de 2003, su patrono Nestle Cadipro s.a., (antes llamada Cadipro Milk Products, s.a.,) lo transfirió nuevamente al núcleo de distribución de la empresa en el Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la avenida principal entre primera transversal Avenida Francisco de Miranda Boleita Sur “Nestle Venezuela s.a., todo con el fin de seguir trabajando en la empresa con las demás empresas asociadas al Holding Nestle, como son las empresas Inversiones 101103, c.a., (Traylog Logistica Integral, c.a.), Logística Berna, c.a., y Contalfa, c.a., quienes son las encargadas de la Distribución de los productos alimenticios que elabora y procesa el Holding, todas las cuales despachan desde las instalaciones de la Nestlé en Boleita Sur. Siendo así y como quiera que la relación de trabajo con relación al grupo Nestlé Venezuela culminó en el mes marzo de 2003, debe señalarse con base el principio indubio pro operario, como fecha cierta de terminación el último día del mes, esto es el 31 de marzo de 2003, y como quiera que ha sido establecido en el presente fallo la inexistencia de la solidaridad alegada con la empresa Inversiones 101103, c.a., debe computarse el lapso de prescripción alegada por el grupo de empresas Nestlé Venezuela, s.a., desde el 31 de marzo de 2012. En este sentido y dado que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 12 de abril de 2010, considera el Tribunal que entre ambas fechas transcurrió con creces el lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguna que demuestre lo contrario. Como consecuencia de lo antes expuesto debe declarar Con Lugar la prescripción de la pretensión formulada por el actor contra el grupo de empresas de Nestlé Venezuela, y así será establecido en el dispositivo del fallo, por tanto, y al haberse declarado con lugar la prescripción considera inoficioso el Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados al referido grupo de empresa. Así se decide.

Establecido lo anterior y como quiera que la empresa Inversiones 101103, c.a., fue quien alegó la prestación de un servicio a su favor por parte del actor, es con relación a dicha empresa entonces que deberá dilucidarse la demanda interpuesta por el actor, adicionalmente con la empresa Logística Berna (por los motivos expuestos precedentemente), en cuanto a determinar la naturaleza del vínculo que los uniera, si el mismo fue de carácter laboral o mercantil. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza del vínculo que unió al actor con la empresa Inversiones 101103, c.a., la misma negó el carácter laboral de dicha vinculación bajo el argumento que éste sólo se desempeñó como transportista independiente y no subordinado.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, alegó que ésta fungió como transportista independiente, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), y la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios” y que fueron parcialmente transcritas cuando se analizó la relación de trabajo alegada por el actor en relación a las empresas agrupadas en torno a Nestlé Venezuela, s.a., y que este Tribunal da por reproducidos, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe concluirse en lo siguiente:

1. Que el vehículo utilizado por el actor para la prestación del servicio era de su propiedad, según documentales cursantes a los folios 191 al 194 de la pieza signada con el No. 01 del expediente.

2. Que según las documentales cursantes a los folios 151 al 153, 159, 166, 167, 172, 173, 175, 181, 189, 205, 207, 208, 211, 215 al 217 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; folios 19, 60, 64, 66, 74, 76, 78, 92,96, 170, 172, 174, 176, 184, 186, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 y el folio 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, la demandada pagaba al actor conceptos relacionados con peaje y estacionamiento; así como lo referido al pago de ayudantes, según documentales cursante a los folios 166, 219, 226, 227 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 180 del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente; teléfono según documental cursante al folio 97 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, escalera según documentales cursantes a los folios 188, y 215 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, folio 18, 20, 22, 24, del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente; todo lo cual contradice lo señalado por las demandada en su contestación a la demandada cuanto indicó que el actor “ era un trabajador independiente no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas para prestar el servicio, y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba” (folio 304 de la pieza signada con el No. 01 del expediente) ; todo lo cual permite concluir que los gastos generados por el servicio llevados a cabo por el actor fueron asumidos por la demandada. Así se establece.

3. De igual manera se evidencia el pago de incentivos adicionales al pago por flete, tales como miscelaneos e incentivos, según documentales cursantes a los cuaderno de recaudos signado con los Nos. 01 y 02 del expediente, que ya fueron valoradas por este Tribunal, cuyo origen no fue establecido por la demandada en su contestación a la demanda, lo que permite concluir en pagos adicionales a los fletes, sin ningún tipo de justificación. Así se establece.

4. Se evidencia que los pagos realizados por las demandadas Inversiones 101103, s.a., y Logística Berna se realizaban en forma personal y a nombre del ciudadano Ramón Solórzano y no a nombre de la sociedad mercantil Transporte Solormi, s.r.l., y que no se le descontaba cantidad alguna por concepto de Impuestos fiscales, todo lo que contradice lo alegado por la demandada en su contestación a la demandada cuando señaló: “Que el servicio que le prestó a la Sociedad Mercantil Inversiones 101103 C.A., antes denominada Traylog Logística Integral C.A., fue como un servicio independiente no subordinado en virtud que prestaba sus servicios con sus propios medios e incluso con una compañía de transporte denominada Transporte Solormi S.R.L.” (folios 302 y 303 de la pieza signada con el N o. 01 del expediente). Así se establece.

En tal sentido y contrastando los hechos establecidos en el presente fallo y las pruebas aportadas valoradas específicamente en este caso, este Tribunal debe concluir que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende debe considerarse que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue de carácter laboral, siendo que la fecha de inicio de dicha relación de trabajo fue desde el 31 de marzo de 2003 hasta el día 17 de abril de 2012, fecha hasta la cual la parte actora demanda el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales reclamadas, considera el Tribunal que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue desde el 31 de marzo 2003, dada la fecha que fue establecida como terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el grupo económico representado por Nestlé Venezuela, s.a., hasta el 17 de abril de 2009, con base a los salarios alegados en el escrito libelar, discriminados en la columna del Salario Normal, discriminados en los folios 09 y 10 del expediente. En consecuencia y en relación a las prestaciones sociales se establece lo siguiente:

1. En cuanto a la prestación de antigüedad por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de 15 días utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo el cual se encuentra discriminado en el renglón denominado “salario normal”, discriminado en el cuadro descriptivo cursante desde el folio 9 al 10 de la primera pieza del expediente, específicamente, los señalados a partir del mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2009, del libelo de la demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. En cuanto al pago de Vacaciones y bonos vacacionales por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar como base de cálculo el salario promedio del último año laborado conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios éstos que ya fueron establecidos en el presente fallo. Así se decide.

3. En Relación al pago de las utilidades por el período que va desde el de 31 de marzo de 2003 hasta el 17 de abril de 2009, corresponde su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario devengado por el accionante en el año correspondiente a cada periodo fiscal, y con base a 15 días anuales. Así se decide.

4. Reclama la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 150 días en base al salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado, y asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al salario integral devengado por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

5. Reclama el actor el pago de los Días de Descanso y feriado, con fundamento que desempeñaba su cargo desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, los días que despachaba en el distrito capital y que cuando despachaba en zonas como los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rio Chico, Hiquerote y la Guaira, trabajaba desde las 6:00 de la mañana, cuando llegaba a la empresa cargaba la mercancía, hasta las 10:00 de la noche aproximadamente, que era la hora en que terminaba de entregar los productos, cumpliendo dicha jornada de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, con excepción del último sábado del mes, en la que era obligatorio cargar el camión y dejarlo dentro de las instalaciones de la empresa hasta el lunes siguiente. En este sentido, como quiera que tales hechos no quedaron desvirtuados, se considera procedente en derecho su pago, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que fuere designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, cuantifique lo que corresponda al actor en relación al concepto de marras, debiendo tomar en cuenta las los salario establecidos en el presente fallo desde el 31 de marzo de 2003 al 17 de abril de 2009 y que ya fueron señaladas en el presente fallo (desde el folio 09 y 10 de la primera pieza, en el renglón denominado “salario normal”), tomándose en cuenta lo establecido en los artículos 153 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

6. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la entrada en vigencia de la misma el 19 de junio de 1997, las cuales se declaran Improcedentes, al haber quedado establecido en el presente fallo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2003. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 17 de abril de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la última de las codemandadas el día 09 de junio de 2010 , (folio 65 de la primera pieza del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el grupo de empresas representada por NESTLE VENEZUELA, s.a. SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción alegada por el grupo de empresas representada por NESTLE VENEZUELA, s.a., y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAMON MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN con dicho grupo de empresas. TERCERO: SIN LUGAR la demandada incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2020, c.a., por el ciudadano RAMON MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN. CUARTO: SIN LUGAR la existencia de un grupo económico alegado por el actor en relación a las sociedades CONTALFA, c.a., e INVERSIONES 101103, s.a., y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN contra la sociedad mercantil CONTALFA, s.a. QUINTO: CON LUGAR la solidaridad en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. SEXTO: SIN LUGAR la inherencia y conexidad alegada por el actor en cuanto a las empresas representadas por NESTLE VENEZUELA, s.a., y las codemandadas INVERSIONES 101103, C.A., y LOGISTICA BERNA, c.a. SÉPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON MIGUEL SOLORZANO CARRIÓN, contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A., y solidariamente contra la empresa LOGISTICA BERNA, C.A., plenamente identificados en autos. OCTAVO: Las demandadas y condenadas en el presente asunto deberán pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ Abg. ALEJANDRO ALEXIS EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001860