REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000726
DEMANDANTES: BLADIMIR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número. 20.043.696
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 56.527 y 32.701, respectivamente.
DEMANDADA: LA CASA DEL FORRO, C.A. sociedad mercantiles inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Número 41, del Tomo 456-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS y HERMENEGIRDO RAMÓN GONZALEZ PULIDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.211 y 88.594, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil La Casa del Forro C.A., presentada por el ciudadano Bladimir Perez a través de su apoderado judicial, el abogado Neill Reaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.527, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 30 de marzo de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 08 de junio de 2012, levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 25 de julio de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de los alegatos de cada una de ellas así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano BLADIMIR PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL FORRO, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde de incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 04 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de cortador de forros para tapicería de carro, con un horario de trabajo de ocho horas diarias, es decir de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes y los días sábado laboraba medio día; que en los meses de diciembre, marzo y abril laboraba horas extras la cuales no le fueron pagadas por el patrono. Que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16 de octubre de 2011, con ocasión a la renuncia justificada que presentó en virtud de haberle solicitado a su jefe directo, un aumento de salario y la modificación de los recibos de pagos con las percepciones salariales correspondientes, como eran las horas extras y la comisión, lo cual en principio fue aceptado y posteriormente negado, razón por la cual considera que se realizó un despido indirecto ya que fueron alteradas sus condiciones de trabajo y reducido su salario.
Alegó que dicha relación de trabajo duró 4 años, 8 meses y 11 días, que su último salario diario fue de Bs. 89,35; que su salario estaba conformado por comisiones y horas extras, las cuales no le eran reflejados en el recibo, y en virtud de ello, su salario mensual podía ascender a Bs. 6.000,00 o Bs. 7.000,00 mensuales, razón por la cual alega el actor que para los cálculos de lo reclamado en la presente demanda se promedio el salario de Bs. 2.680,05 mensuales.
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que el actor reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 26.533,17.
2. Vacaciones por todo el periodo que duró la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.885,93.
3. Bono vacacional por todo el periodo que duró la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.610,61
4. Utilidades desde el año 2007 hasta el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.328,33
5. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.580,26
6. Intereses de mora
7. Corrección monetaria
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
- Todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor, específicamente el hecho de haber presentado una carta de despido justificado, argumentando que el actor renuncia voluntariamente al cargo que desempeñaba, y en virtud de ello laboró el preaviso correspondiente.
- El alegato del actor en el cual reclama los conceptos de prestación de antigüedad, argumentando que su representada pagó dicho concepto al actor en las oportunidades legales correspondientes, razón por la cual rechaza el cálculo de la prestación de antigüedad realizado por el actor en su escrito libelar ya que fue realizado con base al último salario devengado por el actor.
- El alegato del actor referido al hecho de no haber disfrutado as vacaciones y su correspondiente bono vacacional de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, argumentos que el actor disfrutó de sus vacaciones así como de los bonos vacacionales en los periodos antes señalados.
- El alegato del actor referido al hecho de que no recibió pago alguno por concepto de utilidades para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, argumentando que el actor recibió pago por dicho concepto.
- El alegato del actor referido al reclamo del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el actor renuncio voluntariamente al cago que venia desempeñando.
- El alegato del actor referido al salario, argumentando que dicho salario no es real en virtud de las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron consignadas.
De igual forma, señaló en su escrito de contestación a la demanda que se le debe descontar al actor, la cantidad de Bs. 2.000,000 por concepto de préstamo personal solicitado por el actor.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios, tiempo de servicio y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referidas a sobre de pago de nómina, del cual se evidencia el pago realizado al actor de forma quincenal por concepto de salario, así como el monto de dichos pagos y las deducciones realizadas al actor por concepto de préstamos y anticipos. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referida a la carta de renuncia, de la cual se evidencia la fecha ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, y el motivo de su retiro. Dicha documental no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio doscientos catorce (214) del expediente, referidas a dos (02) cuadernos de control de pago de comisiones con ocasión al trabajo realizados en los vehículos ahí señalados. Sobre estas documentales, la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las impugnaba bajo el argumento que no le son oponibles por cuanto las mismas carecen de sello y firma se su representada. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Sulbaran, Julia Florian y Carlos Nain Flores Vivas, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.434.916, 13.886.177 y 17.158.307, respectivamente, quienes no rindieron su correspondiente declaración en virtud que no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló que este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló que este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-La comunidad de la prueba, sobre lo cual señala este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documental inserta al folio doscientos diecisiete (217) del expediente, referida a la carta de renuncia, la cual fue objeto de valoración por haber sido promovida por la parte actora. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos dieciocho (218) hasta el folio doscientos veinticinco (225) del expediente, referidas a liquidaciones de prestaciones sociales y cálculo de prestaciones sociales, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer las documentales insertas desde el folio 218 hasta el folio 221; y que impugnaba las documentales insertas desde el folio 223 al folio 225 del expediente bajo el argumento que son cálculos realizados por el patrono y no son pagos realizados al actor por cuanto éste no los recibió; en virtud de ello la representación judicial de la parte demandada señaló que dichos pagos no lo recibió el actor ya que se negó a recibirla. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales insertas desde el folio 223 al 225 del expediente, las cuales fueron objeto de impugnación, es por lo que no se les otorga valor probatorio; con relación a las documentales que fueron expresamente reconocidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, referidas a la copia simple del expediente, sobre las cuales manifestaron ambas partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no las habían aportado, es por lo que este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de la parte actora quien señaló en relación al salario que siempre fue un poco mas del mínimo, siendo el último de Bs. 2.500,00; que por cada forro cortado se calculaba comisión desde Bs. 2.000,00; Bs. 2.500,00; Bs. 3.000,00 y que el más económico costaba Bs. 350,00. Por su parte la demanda en relación al mismo punto indicó que pagaba antigüedad anualmente, y que los salarios del actor eran los siguientes: para el año 2007 Bs. 2.139,50; para el año 2008 de Bs. 800,00 para el año 2009 Bs. 2140,42; y para el año 2011 Bs. 2.499,99. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El actor señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2011, fecha en la cual renunció de forma justificada ya que le solicitó a su jefe inmediato un aumento de salarios así como la modificación de los recibos de pago por cuanto en los mismos no se indicaban las comisiones devengadas y las horas extras laboradas lo cual le fue negado, y en virtud de ello consideró que fue objeto de un despido injustificado y de una desmejora salarial. De igual forma indicó que se desempeñaba como cortador de forro para tapicería de carros, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, y los días sábado laboraba medio día; que su último salario fue de Bs. 89,35, y que estaba conformado por comisiones y horas extras, que la relación de trabajo duró 4 años, 8 meses y 11 días; y que en virtud todo ello, reclama el pago de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional por todo el periodo que duró la relación de trabajo, utilidades desde el año 2007 hasta el año 2011 y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, argumentando que las mismas le fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, de igual forma negó que le adeudara cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad por cuanto el actor recibió en reiteradas oportunidades adelanto de prestaciones sociales y con relación a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló que al actor no le corresponde pago alguno por este concepto en virtud que no fue despedido ya que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando por razones personales. De igual forma, negó que el salario del actor estuviere compuesto por comisiones y horas extras.
Establecido lo anterior, este Juzgado toma como cierto los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, así como la fecha de ingreso, el día 04 de marzo de 2007; la fecha de egreso el día 16 de octubre de 2011; quedando así la listis trabada en resolver la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor con base a los salarios alegados por este en su escrito libelar tomando en consideración la terminación de la relación de trabajo, lo cual pasa a resolver en los siguientes términos:
1. En cuanto al salario devengado por el actor, éste alegó en su escrito libelar tener un salario compuesto por comisiones y horas extras, el cual no le era reflejado en los recibos de pagos argumentando que le eran pagado en efectivo; lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda señalando que el verdadero salario del actor es el que consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin discriminar pormenorizadamente lo salarios mensuales percibidos por el actor. En este sentido, y a los fines de aclarar dicha situación, el Tribunal en la oportunidad de la declaración de parte interrogó a las mismas, señalando el actor que siempre su salario fue superior al mínimo, siendo el último de Bs. 2.500,00 sin incluir las comisiones que oscilaban entre Bs. 1.000,00 y Bs. 3.000,00 dependiendo del tipo de tela que se utilizaba para el forro de los asientos del vehículo, por su parte la demandada señaló que los salarios del actor era de Bs. 2.139,50 para el año 2007, de Bs. 800,00 para el año 2008, de Bs. 2140,42 para el año 2009 y de Bs. 2.499,99 para el año 2011. En este sentido, y analizado el material probatorio evidencia el Tribunal que solo quedaron demostrados en los autos, los salarios de los meses de marzo, abril y julio de 2010 por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales; así como los mes de marzo, abril de 2011 de Bs. 2.000,00 mensuales, y los meses de mayo, julio agosto y septiembre de 2011 de Bs. 2.500,00. Finalmente, y toda vez que la parte demandada no aportó elemento de prueba que demostrase los salarios alegados en la oportunidad de la declaración de parte, es por lo que este Tribunal debe concluir que los salarios de aquellos meses cuya prueba no se evidencia de autos asciende a la cantidad de Bs. 89,35 diarios. Así se decide.
2. En cuanto al motivo por el cual culminó la relación de trabajo, el actor alegó en su escrito libelar haberse retirado justificadamente bajo el argumento que fue despedido injustificadamente en virtud que le fueron modificadas sus condiciones de trabajo y que le fue reducido el salario, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado no evidencia de autos, elemento probatorio alguno que demuestre el retiro justificado alegado por el actor, más por el contrario se evidencia de la documental inserta a los folios 49 y 217 del expediente, carta de renuncia suscrita por el actor, de cuya lectura se observa la decisión del actor de renunciar al cargo que venía desempeñando por razones netamente personales las cuales le impidieron continuar laborando; razón por la cual este Juzgado establece que el motivo de la culminación de la relación de trabajo existente entre el ciudadano Bladimir Pérez y la Sociedad Mercantil La Casa del Forro C.A. fue por renuncia, y en virtud de ello se declara improcedente en derecho el reclamo del actor de la indemnización por despido injustificado y la indemnización por sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3. Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad, este Juzgado se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 24 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 16 de octubre de 2011, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 4 años, 8 meses y 11 días, tomando en consideración que no obstante la demandada pagó cantidades de dinero por dicho concepto según documentales cursantes a los folios 218 hasta el 221 del expediente, no es menos cierto que de su revisión, se observa que fueron pagadas incorrectamente en cuanto al salario, días por año, días adicionales por año y los intereses correspondientes; pago que se ordena todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días de salario por mes, que fueron establecidos en el presente fallo y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta el salario establecido en el presente fallo al cual se le deberá incluir las alícuotas de utilidades, con base a 15 días de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 07 días de bono vacacional por año, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
Del monto que resulte de la experticia ordenada realizar, se deberá deducir lo que respecto de este concepto fue pagado al actor por la demandada, según documentales cursantes a los folios 218, 219, 220 y 221, del expediente. Así se decide.
4. Sobre el reclamo de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción que va desde el 04 de marzo de 2011, fecha en la cual nace el derecho hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo. Al respecto evidencia el Tribunal de la documentales cursantes desde el folio218 hasta el foliio221 del expediente, que al trabajador se le liquidaban anualmente estos conceptos, en tal sentido, se ordena el pago de los mismos, con base a los salarios establecidso en el presente fallo, tomando en consideración que el pago fue erróneamente realizado en cuanto al salario y a la cantidad de días, por cuanto no se cumplió los parámetros establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que para el año 2008 se le pagaron 15 días cuando ya le correspondía un día adicional por año, de igual manera en el año 2009 se lej pagaron 15 días cuando ya tenía derecho a dos (02) días adicionales por año, sucediendo igual con el bono vacacional. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo y en los términos antes expuestos. Finalmente, del monto que resulte de la experticia ordenada realizar, se deberá deducir lo que respecto de este concepto fue pagado al actor por la demandada, según documentales cursantes a los folios 218, 219, 220 y 221, del expediente. Así se decide.
5. Con relación al reclamo del pago de las utilidades correspondientes a la fracción del año 2007, que va desde el 24 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010; y la fracción del año 2011 que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011; este Juzgado declara procedente en derecho el pago de tal concepto por los períodos antes indicados, con base al salario promedio de cada ejercicio económico, calculados a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal cantidad de días se desprende que es lo que le fue pagado al actor a lo largo de la relación de trabajo según documentales insertas desde el folio 218 al 221 del expediente. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Finalmente, del monto que resulte de la experticia ordenada realizar, se deberá deducir lo que respecto de este concepto fue pagado al actor por la demandada, según documentales cursantes a los folios 218, 219, 220 y 221, del expediente. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 13 de febrero de 2012 (folio 13 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano BLADIMIR PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DEL FORRO, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde de incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo que fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-000726
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