REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003989

DEMANDANTES: MILAGROS PILAR LARRAZABAL PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.933.179

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: EDUVIGIS USECHE MOLINA, MAGDA RODRÍGUEZ y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 24.017, 23.482 y 45.438, respectivamente.

DEMANDADA: ZTE DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Número 23, del Tomo 1124-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, LUIS AZUAJE GOMEZ, KAREN PERDOMO DE MOYA, LOREIDA DOMINGUEZ MONACO, BEATRIZ RIVERO LEZA, HUMBERTO CUFFARO, DANIELA CORTESÍA HERNÁNDEZ, WILLIAM BRANZ, ADRIANA ROJAS, GLORIA CEDEÑO RUIZ y OFELIA RIQUEZES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 119.056, 130.221, 98.579, 127.828, 114.992, 145.585, 121.387, 134.524, 146.990 y 153.419 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil ZTE de Venezuela, presentada por la ciudadana Milagros Pilar Larrazabal Piña, titular de la cédula de identidad No. 11.933.179, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2011, consignó escrito de persistencia en el despido; razón por la cual el Juzgado ut supra, dictó auto en fecha 26 de septiembre de 2011, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte actora, la ciudadana Milagros Pilar Larrazabal Piña.

En fecha 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual da contestación a la persistencia en el despido, rechazando el monto de la persistencia en el despido señalado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito.

En fecha 28 de noviembre de 2011, luego de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo subsanara en reiteradas oportunidades los errores presentados en los oficios, dejaron constancia de haber aperturado satisfactoriamente la cuenta de ahorros a nombre de la actora, razón por la cual dicho Juzgado mediante auto de fecha 28 de febrero 2012 fijó la oportunidad de la celebración de una audiencia conciliatoria para el día 15 de marzo de 2012 previa notificación de las partes; la cual no pudo ser celebrada en virtud que la parte actora no fue notificada, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 30 de marzo de 2012 ordenándose la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación.

En fecha 03 de abril de 2012, dicho Juzgado dictó auto en el cual reprogramó la audiencia conciliatoria para el día 24 de abril de 2012, ordenando nuevamente la notificación de las partes, en virtud que no se pudo celebrar la audiencia en la fecha fijada por cuanto el Juez de dicho Despacho se encontraba de reposo médico.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado en fecha 09 de julio de 2012, levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes conforme a lo indicado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 3.284 de fecha 31 de octubre de 2005, y su aclaratoria a través de la sentencia No. 937 de fecha 09 de mayo de 2006 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en virtud de ello, de igual forma se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 31 de julio de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana MILAGROS PILAR LARRAZABAL PIÑA, en relación a las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil TZE DE VENEZUELA, en fecha 08 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de Account Manager, en una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.; que recibía un salario mensual de Bs. 8.600,00; y que fue despedido en fecha 27 de junio de 2011 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello es por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de persistencia en el despido señalando que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 07 de diciembre de 2010 y culminó en fecha 27 de julio de 2001, y que el tiempo de servicio fue de 8 meses y 5 días, que el cargo desempeñado fue de Gerente de Cuentas Junior, que el salario básico mensual fue de Bs. 8.600,00, y que el motivo de la culminación de la misma fue por despido injustificado.

Que le corresponde el pago de Bs. 60.269,76 por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad Bs. 7.278,15; intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 105,59; diferencia de prestación de antigüedad Bs. 9.097.69; vacaciones fraccionadas Bs. 5.733,33; bono vacacional fraccionado Bs. 1.338,74; utilidades fraccionadas Bs. 17.200,00; Indemnización por despido injustificado Bs. 10.917,22 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.600,00; y que a dicho monto se le debe descontar la cantidad de Bs. 16.118,00; por conceptos de días cancelados por nómina, gastos no justificados, por concepto de “FAOV” y por INCE; razón por la cual le corresponde el pago de Bs. 44.151,76.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, señaló que los mismos transcurrieron a partir del día de la notificación de su representada hasta el día en el cual se consignó la persistencia en el despido, razón por la cual sólo transcurrieron cuatro (04) días, equivalentes a Bs.1.146,67. En tal sentido, dejaron constancia que se encontraba a la disposición de la actora un cheque por la cantidad de Bs. 45.298,43.

Sobre dicha persistencia en el despido, señaló la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de impugnación a la persistencia de fecha 23 de octubre de 2011 lo siguiente:
- Negó que el salario básico mensual fue de Bs. 8.600,00; alegando que el correcto era de Bs. 8.600,00 más la cantidad de $2.000,00; lo cual a dólar Sitme era Bs. 10.600,00; razón por la cual el salario básico mensual era de Bs. 19.200,00.
- Negó que el salario básico diario fuera de Bs. 286,67, argumentando que el correcto era de Bs. 640,00.
- Negó que el salario integral diario fuera de Bs. 363,91, argumentando que el correcto era de Bs. 812,48.
- Negó la asignación de Bs. 60.269,76; que contiene el pago de los siguientes conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; diferencia de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, argumentando que existe un error en el cálculo en el salario básico e integral por haberse excluido la remuneración en dólares.
- Negó que se le deba deducir la cantidad de Bs. 860,00; argumentando que existe un error en el cálculo en el salario básico e integral por haberse excluido la remuneración en dólares.
- Negó que se le deba deducir la cantidad de Bs. 15.000,00; por concepto de gastos no justificados, argumentando que hizo entrega de la carpeta con lo soportes de gastos y la llave del escritorio, ya le fue pedida al momento en el cual le hicieron entrega de la carta de despido.
- Negó que se le deba deducir la cantidad de Bs. 172,00 por concepto de “FAOV” y la cantidad de Bs. 86,00 por concepto de INCE; argumentando que existe un error en el cálculo en el salario básico e integral por haberse excluido la remuneración en dólares.

La representación judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Como hechos admitidos:
- Que la actora ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 07 de diciembre de 2010
- El cargo desempeñado por la actora de “Account Manager” o “Gerente de Cuenta Junior”
- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2011.
- Que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 8.600,00.

De igual forma continuó señalando que niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 10.600,00 por concepto de $2.000,00 calculados a un valor referencial de Bs. 5,30 (dólar Sitme); lo cual sumado al salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 8.600,00; da un total de Bs. 19.200,00; total éste que es negado por la demandada; así como el salario básico diario de Bs. 640,00 y el salario integral diario de Bs. 812,48 alegado por la actora; argumentando que entre la actora y su representada desde el inicio de la relación de trabajo se pactó un salario por unidad de tiempo a razón de Bs. 8.600,00 mensuales, equivalentes a Bs. 286,67 diarios.

Indicó que la representación judicial de la parte actora sólo manifestó su inconformidad con relación a la base salarial utilizada para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales más no los conceptos que denominaron asignaciones y deducciones, así como tampoco señaló inconformidad alguna con relación a los días a pagar o los días deducidos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido injustificado alegado por la actora, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó éste en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta al folio ciento uno (101) del expediente, referida a la carta de despido, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece
-Documentales insertas desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento seis (106) del expediente, referidas al impresiones de sistema electrónico de “Mercantil Commercebank”, cuyo detalle se encuentra redactado en idioma distinto al español. En este sentido y por evidenciarse que la prueba emana de un tercero y no se encuentra redactada en idioma español y por no haber sido ratificado por otro medio de prueba idóneo como la prueba de informes informes, es por lo que este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a los originales des los recibos de pago de salarios percibidos desde el 08/12/2010 hasta el día 27/07/2011; en relación a lo cual debe señalarse que si bien la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio, la actora no discriminó el contenido de los documentos solicitados, razón por la cual mal deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Mérito favorable de los autos, sobre o cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente, referidas a carta de despido, contratos de trabajo y recibo de pago, sobre las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veintiuno (121) del expediente, referida a la liquidación final de contrato de trabajo, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que no se encuentra de acuerdo con el salario señalado. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Yannina Loreto y Williams Nochols, titulares de la cédula de identidad No. 15.404.568 y 11.233.246, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora haber prestado servicios para la demandada desde el día 08 de diciembre de 2012, hasta el día 27 de julio de 2011, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 19 días, que se desempeñó en el cargo de “Account Manager” o “Gerente de Cuenta Junior”, dentro de un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 8.600,00; y que en virtud de ello, reclama el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos.

Con ocasión a dicha solicitud de la parte actora, la representación de la parte demandada consignó escrito de persistencia en el despido, en la cual señaló que la fecha correcta de ingreso del actor fue el día 07 de julio de 2011, de igual forma admitió la fecha de culminación de la prestación del servicio, y que el motivo de la misma fue por despido injustificado, el cargo desempeñado por la actora así como el salario básico mensual señalado por el actor de Bs. 8.600,00; y en virtud de ello le pagaron los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir equivalentes a cuatro (04) días. De igual forma señaló que del monto total que le corresponde pagar se le hicieron unas deducciones por concepto de días no cancelado por nómina 31/07/2011, gastos no justificados, FAOV e Inces.

Ahora bien, por su parte la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, señalando que los cálculos correspondientes a los conceptos ofrecidos tenían un error en el cálculo alegando que su salario estaba compuesto por un pago adicional de $2.000,00; equivalentes a Bs. 10.600,00; tomando en consideración para su cálculo el dólar Sitme de Bs. 5,30 por dólar, lo cual sumado a la porción que recibía en bolívares arroja un total de Bs. 19.200,00; lo cual era su salario básico mensual real. En cuanto a las deducciones negó las mismas por haber un error en el cálculo del salario básico por haber excluido la remuneración en dólares y en cuanto a la deducción referida a “gastos no justificados” negó la misma bajo el argumento que su representada hizo entrega de la carpeta con los soportes de gastos así como la llave del escritorio al momento en el cual se le hizo entrega de la carta de despido.

Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, considerándose admitidos los hechos, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la litis del presente asunto en los siguientes términos:

Con relación al salario devengado por la actora, al respecto y no obstante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la audiencia oral de juicio, y tomando en cuenta que la parte actora indicó en su escrito de solicitud de calificación de despido, y pago de salarios caídos que devengó un salario mensual de Bs. 8.600,00, alegando luego el pago adicional de $2.000,00; con lo cual asumió la carga de la prueba por considerarse un hecho exorbitante. Al respecto y analizado el material probatorio consignado a los autos, se observa de documentales cursantes desde el folio 112 hasta el folio 119 del expediente, contratos de trabajo suscritos entre las partes, donde se evidencia que fue convenido el pago de Bs. 8.600,00 por concepto de salario, lo cual se concatena con la documental cursante al folio 120 del expediente, referida a recibo de pago, no pudiendo considerarse como medio de prueba idóneo para demostrar el pago en dólares alegado por la actora las documentales insertas desde el folio 102 hasta el folio 106 del expediente, por cuanto las mismas no fueron ratificadas a través de otro medio de prueba idóneo. En atención a los antes expuesto debe concluir este Juzgado que el salario mensual que devengó la actora durante la relación de trabajo fue de Bs. 8.600,00 mensuales. Así se decide.

En cuanto a los conceptos y días pagados por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, específicamente la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas así como la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos dejados de percibir equivalentes a cuatro (04) días; este Juzgado no evidencia que la parte actora haya realizado algún tipo de objeción contra los mismos, razón por la cual este Juzgado declara que los conceptos que le corresponden al actor por Prestaciones Sociales son los establecidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es decir, los siguientes: 20 días por concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, 25 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, 24,67 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, 60 días por concepto de utilidades fraccionadas; 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la deducción por concepto de gastos no reportados realizadas por la demandada; la parte actora se opuso al descuento de Bs. 15.000,00 por éste concepto, alegando que al momento de la finalización de la relación de trabajo todas las carpetas con el soporte de gastos inherentes al cargo desempeñado fueron entregadas al Gerente de Recursos Humanos. Al respecto si bien señaló la parte demandada que éstos gastos eran referidos a la solicitud No. HS51820110002094, no aportó elemento alguno relacionado con la solicitud a que se hace alusión por lo que se considera improcedente la deducción realizada a la actora con base a la misma. Así se decide.

Con relación a la deducción correspondiente a tres (03) días cancelados por nómina al 31 de julio de 2011; este Juzgado observa que ciertamente la relación de trabajo culminó el 27 de julio de 2011, y que la demandada dedujo 3 días de salarios por haber pagado la nómina de ese mes por adelantado, sin embargo no observa el tribunal que la demandada haya aportado el recibo de pago correspondiente a los fines de constatar que se le pagó en exceso los días que señala, razón por la cual se declara improcedente la deducción de 3 días de salario realizado por la demandad ordenándose su pago a razón de Bs. 286,67 diario. Así se decide.

En cuanto al pago de los salarios caídos, se observa de autos que la notificación fue practicada a la parte demandada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) tal y como se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, y de igual forma se evidencia que la parte demandada consignó el escrito de persistencia en el despido en fecha 11 de agosto de 2012, tal y como se evidencia al folio nueve (09) de expediente, con lo cual se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha en la cual fue consignada la persistencia en el despido, sólo transcurrieron tres (03) días, en consecuencia, este Juzgado declara que a la actora le corresponde el pago de tres (03) días por concepto de salarios caídos a razón de Bs. 286,66 diarios, lo cual arroja un total de Bs. 859,98. A tales efectos se ordena deducir de las cantidades de dinero establecidas a favor de la demandada la deducción de un día de salario equivalente a Bs.286,67, toda vez que la demandada consignó el pago de 4 días por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 27 de julio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 09 de agosto de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana MILAGROS PILAR LARRAZABAL PIÑA, en relación a las cantidades de dinero consignadas por la Sociedad Mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-003989