REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004131

DEMANDANTE: PAULA CRISTINA DIAZ SOMOZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el Nro.8.761.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FELIX GUSTAVO GARCÍA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO. ZULEIMA ESPINEL, XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, CELIA MARRERO, JHUAN MEDINA MARRERO, FELIX GUSTAVO GARCÍA HENRIQUEZ, LEONOR ORELLANA, MATILDE MARTINEZ VALERA, JHUAN LEONARDO MEDINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 157.574, 148.556, 50.157, 65.698 y 69.669, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, conforme a Decreto número 6.732 sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 11 de junio de 1973, bajo el número 54, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KLEEBLATT BRITO BORGES, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER SOTILLO, ASDRUBAL FIGUEROA LARES y RICHARD GOMES TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la representación judicial de la ciudadana Paula Cristina Diaz Somoza, contra la Fundación Teresa Carreño, en fecha 05 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reformado el libelo de demanda en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionada las notificaciones pertinentes, el Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 30° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2012, levantó acta mediante la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, la cual se llevó a cabo el día 05 de octubre de 2012, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia oral de juicio, exclusive, el cual se correspondió con el día 15 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Caducidad alegado por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción formulado por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana PAULA CRISTINA DIAZ SOMOZA, contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, oportunidad en la cual renunció al cargo desempeñado de “Jefe de Unidad de Determinación de Responsabilidades”, devengado como último salario integral la cantidad de Bs.10.394,92. Alega que desde el 16 de junio de 2008 y hasta el 14 de julio de 2008 desempeñó el cargo de “Auditor Interno”, en calidad de encargada. Sostiene que luego de la renuncia y el preaviso de ley cumplió un toral de 04 años, 03 meses y 29 días de servicio interrumpido, debiendo aplicarse para el cálculo de sus prestaciones sociales la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño y Estado Miranda (Sutrafunteca), cuya última reforma se encontraba vigente desde enero de 2001 hasta Enero de 2003.

Adujo que su salario integral de acuerdo con la ley, la convención colectiva y su antigüedad era de Bs.10.394,92 que es la sumatoria de lo siguiente, Bs.7.222,94 que debió haber recibido (salario básico y primas), alícuota de bono vacacional de Bs.716,23 y alícuota de utilidades (bonificación de fin de año) por Bs.2.455,74. Señaló que la demandada por supuestas razones presupuestarias no cumplió con el pago total de su salario, pues, hasta el día 30 de abril de 2008 percibió un salario básico de Bs.1.473,70, y que de conformidad con el Decreto Presidencial 6.064 del año 2008, se debió incrementar el salario en un 30%, es decir, en la cantidad de Bs.442,11 y que sumado al salario básico debió ser de Bs.1.915,81, pero que contrario a ello su salario fue disminuido en la cantidad de Bs.1.340,52 mensuales y luego en el mes de abril de 2010 a Bs.670,00, por que queda pendiente una diferencia por la cantidad de Bs.133,18, más el porcentaje de incremento en Bs.. Alega que de igual manera se le desmejoró el ajuste por nivelación equivalente al 95% del salario básico, finalmente adeudándosele una diferencia por: Prima de Eficiencia 2008-2010, pues por dicha prima se le pagaba la cantidad de Bs.678,95 y se le rebajó de forma injustificada en Bs.309,47 a partir del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Prima de profesionalización 2006-2010, de la cual se le pagaba la cantidad de Bs.176,84 y se le rebajó de forma injustificada a Bs.160,86 a partir del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Prima de antigüedad, sobre la cual se le pagaba Bs.2,00, y que luego de forma injustificada se le eliminó desde el mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Prima de Nivelación, en relación a la cual se le pagaba la cantidad de Bs.1.273,50, y le fue eliminada a partir del mes de mayo de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo. Prima Compensación que se le pagaba conforme a la convención colectiva por Bs.850,00, la misma se le rebajó a partir del mes de abril de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo a la cantidad e Bs.425,00. Prima de jefe de Unidad, que se le pagaba conforme a la convención colectiva, la cantidad de Bs.425,00, le fue eliminada a partir del mes de octubre de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Que conforme a la convención colectiva le corresponde el pago de 30 días de disfrute de vacaciones remuneradas, 3 días adicionales de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y una bonificación de fin de año de 120 días. Adujó que en fecha 06 de agosto de 2010, la demandada le pagó la cantidad e Bs.4.873,89 y le realizó un descuento no autorizado de Bs.38.753,79.

Con base a lo anterior reclama el pago de la diferencia de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad acumulada, más intereses
2. Pago de bono de fin de año 2006-2010
3. Vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2010
4. Diferencia de salario básico 2006-2010
5. Diferencia de prima de eficiencia 2008-2010
6. Diferencia de prima de Profesionalización 2006-2010
7. Diferencia de Prima de Antigüedad
8. Diferencia de Prima de Nivelación
9. Diferencia de Prima de Compensación
10. Diferencia de Prima de Jefe de Unidad

Señala que a lo resultante de lo reclamado debe deducirse lo recibido por abono de prestaciones sociales, reclamando los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación:
Admitió la relación de trabajo alegada por la actora, desde el 11 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual renunció.

Negó, rechazó y contradijo adeudar diferencia de prestaciones sociales, alegando que la actora por ser trabajadora de confianza no estaba sujeta a la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores de la demandada, negando el salario integral de Bs.10.394,92; que le corresponda a la actora aumento alguno con base al Decreto presidencia 6.064 y por cuanto el mismo no era aplicable a los trabajadores de confianza.

Alegó que las modificaciones realizadas al salario en los años 2009 y 2010, no constituyeron actuaciones caprichosas, sino decisiones en ejecución de directrices de superior nivel, señalando que la Fundación Teresa Carreño es una fundación del E Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto, en virtud del sistema de regulación y control del Estado. Que en fecha 29 de septiembre de 2010, se inició una revisión del funcionamiento de la fundación, que generó cambios en la concepción y organización del Teatro Teresa Carreño, según Plan de Igualación Laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sustentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo desde el 01 de octubre de 201. Que en dicho proceso se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector cultura. Que conforme a ello, se utilizó como salario base de calculo de las prestaciones de la accionante, el salario que estaba autorizado para todos y cada uno de los años en que se verificó la relación laboral y que por ello se le pagaron sus prestaciones sociales correctamente.

En cuanto a las diferencias de las primas alegadas por la actora, negó y rechazó ajuste alguno sobre las mismas, específicamente de al prima de eficiencia, ya que la misma no existe en la relación de trabajo y si es la prevista en la cláusula 56 de la convención colectiva, la misma no tiene efecto retroactivo; que la prima de profesionalización no es procedente porque la misma se calculó con el salario efectivamente devengado así como la prima de nivelación y la prima compensatoria, y que la prima de antigüedad no es aplicable al personal de alto nivel.

Finalmente alegó que de no tomarse en cuenta las defensas antes expuestas, se tomara en consideración la caducidad de 30 días para el reclamo ante las autoridades correspondientes, lo cual no se realizó así como la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal señala como punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por la accionante a la demandada, con base al salario y tiempo de servicio alegados, previa consideración de los alegatos de Caducidad y Prescripción alegados por la demandada. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales cursantes a los folios 65 y 66 relacionadas con constancias de trabajo, así como documentales cursantes a los folios 67 al 176, relacionadas con recibos de pago de salarios y otras asignaciones, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Documentales cursantes a los folios 177 al 178 y 182, que demuestran la fecha de ingreso de la actora así como el salario de contratación. De igual manera documentales cursantes a los folios 179 al 181 y 183, relacionadas con formas de control de ingreso y egreso de personal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Documentales cursantes desde el folio 181 al 189 del expediente, relacionadas con punto de cuenta número 013-2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, sobre aplicación práctica del plan de igualación laboral y orden de reintegro al personal de dirección y de confianza de la fundación Teresa Carreño, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
4. Documental cursante a los folios 190 al 207 del expediente, relacionada con convención colectiva, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sujeto al régimen de promoción y valoración de prueba, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide. Así se establece.
5. Documental cursante a los folios 208 al 224 del expediente, de fecha 01 de octubre de 2010, relacionada con Instrucción General sobre beneficios socioeconómicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel de y confianza al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y sus Entes Adscritos, el cual por ser posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo no aplica a la misma, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
6. Documental cursante a los folios 225 al 233, relacionada con punto de cuenta número 037-2010, referida a días de descanso semanal, acumulación, pago y disfrute en la Fundación Teresa Carreño, el cual por su fecha y contenido no aporta elemento alguno destinado a resolver el controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
7. Promovió la exhibición de circular número 59 de fecha 30 de julio de 2008 emanada de la Gerencia de Talento Humano, informe de fecha 21 de mayo de 2012 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos, referido a desmejora salarial y comunicación número CRH0063/10 remitida por la demandada al Ministerio del Poder Popular para la Cultura en fecha 26 de enero de 2010, sobre las cuales la demandada señaló que las mismas no reposan en los archivos de la demandada, insistiendo la parte actora en el valor probatorio correspondiente. Al respecto, y como quiera que no se aportó al expediente elemento alguno que haga presumir la existencia de las referidas documentales, mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8. Promovió la testimonial de los ciudadanos Leonor Orellana, Freddy Estada, Nelly Saar y Zaida Micaela Rojas Mijares, los cuales no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
1. El mérito favorable de autos, lo que no es en sí un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio que rige al sistema probatorio, y quien decide, se encuentra en el deber de su aplicación de oficio. Así se establece.
2. Documentales insertas a los folios 238 al 239 del expediente, referidas al punto de cuenta, que refieren en ingreso de la actora, así como el cargo y el salario; sobre las cuales considera el Tribunal que la actora no ejerció el medio de impugnación idóneo por ser un documento público administrativo, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Documentales insertas desde el folio 240 hasta el folio 247, referidas a liquidación de vacaciones disfrutadas, carta renuncia y liquidación de prestaciones sociales; las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Documentales cursantes desde el folio 248 hasta el folio 250 del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
5. Documentales insertas desde el folio 251 hasta el folio 254 del expediente, relacionada con Manual de Normas y Procedimientos de desempeño de los trabajadores de la demandada, el cual por ser posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo no aplica a la misma, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
6. Documentales insertas desde el folio 255 hasta el folio 257 del expediente, relacionadas con contrato de fideicomiso y saldo fiduciario, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Documentales insertas desde el folio 258 hasta el folio 271 del expediente, relacionadas con ajustes salariales al personal de la demandada, a las cuales se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
8. Documentales insertas desde el folio 272 hasta el folio 346 del expediente, relacionadas con recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
9. Documentales insertas desde el folio 248 hasta el folio 364 del expediente, referidas a nóminas de restitución del salario básico y punto de cuenta No.042-2010 de fecha 30-12-2012 sobre aplicación de plan de igualación y orden de reintegro al personal de confianza, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las documentales insertas a los folio 248 al 249; y con relación a las documentales insertas desde el folio 350 al 364 manifestó que las mismas son posteriores al año 2010. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 248 y 249; y con relación a las documentales insertas desde el folio 350 al 364 este Juzgado ya emitió pronunciamiento; por cuanto fue aportada por la parte actora. Así se establece.
10. Documentales insertas desde el folio 3654 hasta el folio 383, referidas a la convención Colectiva del trabajo, sobre las cuales este Juzgado ya emitió pronunciamiento por haber sido aportadas por la parte actora. Así se establece.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasó a tomar declaración a las partes, señalando la parte actora en respuesta a las preguntas señaladas por el Tribunal que como jefe de determinación de responsabilidades hacia la revisión y sustanciación de expediente por presunta irregularidades de funcionarios, estableciendo responsabilidades cuanto había lugar a ello todo según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, previa auditoria o denuncia, que en el cargo de auditor encargado que realizó cada jefe en su Área se encargó de la auditoria de ese departamento, pero que fue por un breve periodo, la parte demandada admitió, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y tomando en cuenta que lo controvertido se resume en determinar la procedencia de lo peticionado por la actora en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales reclamadas con base al salario y la aplicación del Contrato Colectivo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo con previa consideración de la caducidad y prescripción alegada por la demandad ay su posterior negativa de los conceptos reclamados, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

Con respecto a la caducidad alega la demandada la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, puesto que de haber ocurrido tal situación debió considerar la actora que ello configuraba una desmejora salarial, por lo cual disponía de treinta (30) días para su respectiva reclamación ante la autoridad competente, lo cual no realizó.

Al respecto y sobre el tema de la caducidad prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 (Caso Jesús Marín contra Kellog´s Panamerican) señaló que el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es solo para invocar causa de retiro justificado y no conceptos derivados de la relación de trabajo; así precisó la Sala:
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. (Resaltados del Tribunal)

En consecuencia, en aplicación a la sentencia antes parcialmente transcrita es por lo que, este Juzgado declara sin lugar la caducidad alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, este Tribunal observa que no quedó controvertido el hecho de la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2010, así como el hecho que el actor le fueron pagadas las prestaciones sociales en fecha 06 de agosto de 2010; fecha ésta desde la cual considera el Tribunal debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa de autos que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011 y que la notificación de la demanda se produjo en fecha 10 de agosto de 2011 con lo cual y a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo la interrupción de la prescripción alegada por la demandada debiendo en consecuencia ser declarada la misma como improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora con base a las siguientes consideraciones:
En relación a la aplicación de la Convención Colectiva la demandada alega que la actora se encuentra exceptuada de su aplicación por desempeñar un cargo de alto nivel y de confianza, en este sentido, observa el Tribunal de lo obtenido a través de la declaración de parte donde la actora señaló que entre sus funciones estaba la de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que hubieren incurrido en falta, debe concluirse que ciertamente la naturaleza de los servicios prestados lleva a concluir que la actora era una trabajadora de confianza. Sin embargo, y de un análisis en lo dispuesto en la cláusula No. 01 literal k) así como en la cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de la demandad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, se observa que la misma no aplica para los trabajadores de alto nivel dentro de cuya categoría se entiende se encuentra la actora, razón por la cual debe concluirse que la misma no se le aplica las disposiciones de la referida Convención Colectiva. Así se decide.

En cuanto al reclamo del aumento salarial conforme al Decreto Presidencial del 30 de abril de 2008, la demandada negó su aplicación bajo el argumento que los aumentos salariales ahí señalados están referidos al aumento del salario mínimo y no es aplicable a los trabajadores de alto nivel, como el caso de la actora. Al respecto y de un análisis del Decreto Presidencia de fecha 30 de abril de 2008, que hace alusión a trabajadores que devengan salario mínimo nacional, que no es el caso de la actora, puesto que la misma devengaba un salario superior al mínimo para la época, según documentales insertas desde el folio 115 y 116 del expediente, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

En relación al reclamo de la disminución del salario básico, alega la actora que para el mes de abril de 2008, tenía un salario básico de Bs. 1.473,70; y que luego le fue rebajado a Bs. 1.340,50 mensuales; y luego en el mes de abril del año 2010 a Bs. 670,00; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que las modificaciones realizadas al salario en los años 2009 y 2010, no constituyeron actuaciones caprichosas, sino decisiones en ejecución de directrices de superior nivel, señalando que la Fundación Teresa Carreño es una fundación del E Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto, en virtud del sistema de regulación y control del Estado. Que en fecha 29 de septiembre de 2010, se inició una revisión del funcionamiento de la fundación, que generó cambios en la concepción y organización del Teatro Teresa Carreño, según Plan de Igualación Laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sustentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo desde el 01 de octubre de 201. Que en dicho proceso se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector cultura. Que conforme a ello, se utilizó como salario base de calculo de las prestaciones de la accionante, el salario que estaba autorizado para todos y cada uno de los años en que se verificó la relación laboral y que por ello se le pagaron sus prestaciones sociales correctamente.

Al respecto, observa el Tribunal de las documentales aportadas por las partes y relacionadas con los recibos de pago que van desde el folio 67 al 176 del expediente, y desde el folio 272 al folio 346 del expediente, en concordancia con las documentales insertas a los folios 238 y 239 del expediente, que ciertamente la actora comenzó devengando un salario básico de Bs. 1.473,70 y que a partir del 16 de agosto de 2008, el salario básico fue reducido a Bs. 670,25 quincenal, para un total de Bs. 1.340,50 mensuales hasta la finalización de la relación de trabajo; lo cual evidencia que ciertamente fue rebajada la base salarial de la actora en Bs. 133,20 mensuales; lo cual a criterio de este Tribunal implica una vulneración a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. … (omissis). (Resaltados del Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena el pago de la diferencia del salario establecida precedentemente, es decir, la cantidad de Bs. 133,20 mensuales, desde el 16 de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 30 de junio de 2010; para un total de Bs. 2.997,00, cuyo pago se ordena a favor de la actora. Así se decide.

En cuanto a las primas salariales reclama el actor el ajuste de las siguientes:
1. Prima de eficiencia, alega el actor que la misma le fue rebajada de Bs. 679,95 a Bs. 309,47 desde el mes de agosto de 2008 hasta el fin de la relación de trabajo, en relación a lo cual la demandada señaló que esta prima no existe en la relación de trabajo alegada, y que para el caso de que se trate de la prima establecida en la cláusula 56 de la Convención Colectiva referida a la evaluación de personal, la misma no tiene efecto retroactivo. Al respecto, si bien no observa el Tribunal algún elemento objetivo de medición que haga acreedora a la actora de la prima reclamada, aunado al hecho que a la misma no le aplica la Convención Colectiva de trabajo tal como fue establecido precedentemente; se observa que en documental cursante al folio 238, la misma se incluye dentro de la remuneración de la accionante a razón de Bs. 618,95; esto es, Bs.309,47 quincenal; y no Bs. 679,95 como fue alegado. En este sentido, este Tribunal no observa la materialización del supuesto de hecho en que fundamenta la actora lo peticionado en análisis de las documentales cursantes a los folios 67 al 176 del expediente, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

2. En cuanto a la prima de profesionalización, alega la actora que fue rebajada de Bs. 176,84 a Bs. 160,86 a partir del mes de agosto de 2008, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que el cálculo de dicha prima fue realizado con el salario que efectivamente correspondía a la actora. Al respecto observa el Tribunal de las documentales relacionadas con recibos de pago ya valoradas, que ciertamente existe una disminución en la prima reclamada, tomando en consideración la documental cursante al folio 239 y las que van desde el folio 67 al 176 del expediente, de Bs. 176,84 a Bs. 160,85; desde la segunda quincena del mes de agosto de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo razón por la cual se considera procedente lo peticionado y por tanto el ajuste de Bs. 15,99 mensuales y Bs. 7,98 quincenales; todo para un total de Bs. 369,76, cuyo pago se ordena a favor de la actora. Así se decide.

3. Reclama la actora el pago de la prima de antigüedad según la Convención Colectiva y a razón de Bs. 2,00 mensuales y que la misma le fue eliminada en el mes de agosto del 2008; en relación a lo cual la demandada alegó que no era procedente su pago al no ser aplicable al personal de alto nivel. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago se evidencia que la misma fue pagada desde el 28 de febrero de 2007 hasta el mes de julio de 2008, con lo cual no estaba incorporado al salario al inicio de la relación de trabajo y solo fue pagado por un periodo determinado, en razón a ello y por cuanto no aplica la Convención Colectiva del Trabajo es por lo que niega lo solicitado. Así se decide.

4. Reclama la actora el pago de la diferencia de la prima de nivelación conforme la Convención Colectiva del Trabajo a razón de Bs. 1.273,50 bajo el argumento que luego le fue eliminada sin justificación a partir del mes de mayo del año 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo, en relación a lo cual señaló la demanda que no le correspondía su pago por cuanto la misma fue calculada en base al salario que le correspondía a la actora. En este sentido, no observa el Tribunal elemento objeto de mediación alguno para la cuantificación de la referida prima de nivelación, no obstante a ello se observa su pago e incluso para el mes de junio del 2010, contrario a lo que alegó la actora de que la misma fue eliminada en mayo del 2010, además que tal prima era pagada con un monto distinto a lo alegado, razón por la cual se considera improcedente su pago. Así se decide.

5. Reclama la actora el pago de la prima de compensación con base a la Convención Colectiva y de Bs. 850,00 que a su decir le fue rebajada en el mes de abril 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo a Bs. 425,00 en relación a lo cual señaló la demanda que no le correspondía su pago por cuanto la misma fue calculada en base al salario que le correspondía a la actora. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago aportados a los autos, no observa el Tribunal el argumento fáctico con base a la cual la actora sostiene que se haya rebajado la prima de Bs. 850,00 a Bs. 425,00; lo que si se evidencia es su pago a razón de Bs. 850,00 mensual. Razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

6. Reclama la actora el pago de la prima de jefe de unidad con base a la Convención Colectiva y de Bs. 425,00 bajo el argumento que la misma fue eliminada a partir del mes de octubre de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Al respecto y de los recibos de pago de salario aportados a los autos y ya valorados por este Tribunal, se evidencia el pago de esta prima al 31 de agosto de 2008 y el mes de septiembre de 2008, considerando quien decide que no tiene carácter salarial por cuanto no se evidencia periodicidad en su pago ni ninguna fuente legal o convencional que lo fundamente, razón por la cual se declara improcedente su pago. Así se decide.

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las diferencias salariales de Bs.133,20 mensuales de salario básico desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 10 de junio de 2010, y de Bs. 15,99 mensuales correspondiente a la prima de profesionalización, desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 10 de junio de 2010, es por lo que se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, así como por el referido período y sobre los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año (por no haber sido negado por la demandada en su contestación a la demanda) y 40 días de bono vacacional, (que tampoco fue negado por la demandada y que se corrobora con documental cursante al folio 240 del expediente), todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. De igual manera se ordena el pago de la diferencia de vacaciones a razón de 20 días por año, bono vacacional a razón de 40 días por año y utilidades a razón de 120 días por año, al no haber sido negado tales hechos por la demandada en su contestación a la demanda. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo y por el tiempo también establecido. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 10 de junio de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 16 de diciembre de 2011 (folio 44 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Caducidad alegado por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción formulado por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana PAULA CRISTINA DIAZ SOMOZA, contra la sociedad mercantil FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO



EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004131