REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-006241

DEMANDANTES: BENITO DEL CARMEN MORILLO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.954.651

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 80.423

DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO GONZÁLEZ, JUAN REYES y BERNARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 Y 71.751 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Benito Morillo Gil contra la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Continental HR. C.A., y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la Secretaría del Juzgado antes indicado procedió a dejar constancia de la notificación practicada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole para la celebración de la misma, previa distribución al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 14 de febrero de 2012, levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado ut supra levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en virtud que la parte demandada no compareció a la misma, y de conformidad con lo establecido en el artículo en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas así como de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 25 de abril de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual se reprogramó para el día 27 de julio de 2012, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; en virtud de ello se reprogramó para el día 19 de octubre de 2012.

En fecha 19 de octubre de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BENITO DEL CARMEN MORILLO GIL, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 11 de febrero de 2000, desempeñándose como vendedor de productos derivados de hidrocarburos, en una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; teniendo como último salario diario de Bs. 125,00; hasta el día 02 de junio de 2011 oportunidad en la cual alegó haber sido despedido injustificadamente.

Alegó que en fecha 07 de diciembre de 2011 la demandada le realizó un pago por concepto de liquidación, pero que en la misma se había omitido el pago por concepto de domingos laborados con el recargo de un día y medio calculado sobre la base del salario normal devengado; razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 18.873,63 por concepto de domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 28 de marzo de 2011, contestando la demanda, donde negó el hecho que el actor laborara los días domingos, negando que le correspondiese la cantidad de Bs. 18.873,63; argumentando que si laboró algún día domingo el mismo le fue cancelado en la quincena respectiva, adicionando que el cargo que desempeñaba el actor era de vendedor de repuestos para vehículos más no como operario de isla, ayudante, lavador y engrasador de vehículos, secador y aseador (Personal de mantenimiento) quienes si laboraban los días domingos por ser empleados de la bomba de gasolina cuya actividad no puede ser susceptibles de interrupción por razones de servicios públicos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Transcrito lo anterior y aplicación de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del pago de los recargos de los días domingos alegados como laborados por el actor, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta al folio veintiséis (26) del expediente, referida a constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio veintisiete (27) del expediente, referida a recibo de pago la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta desde el folio 30 al folio 40 del expediente, referida a los estatutos de la empresa demandada, de la cual se evidencia el objeto social y la actividad a que se dedica la misma. Al respecto, y tomando en consideración que la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente, referidas a recibos de pago de salario y otros conceptos, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante acta de fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, considera el Tribunal precisar lo que respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (subrayado del Tribunal)…”


Asimismo, resulta necesario indicar lo que Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar, en su artículo 131:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Establecido lo anterior, y como quiera que la parte demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la preliminar de entenderse que quedó confesa y por ende admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar correspondiendo al Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado.

En este sentido, y establecida lo anterior, se entiende como admitidos los siguientes hechos, la relación de trabajo desde el día 11 de febrero de 2000 hasta el 06 de febrero de 2011; el cargo desempeñado por el actor como vendedor, los salarios alegados por el actor en el escrito libelar por no haber sido negados expresamente; la jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, de lunes a domingo de 8:00 de la mañana a 12:00 del medio día, y de 2:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, así como el último salario diario de Bs.125,00. Así se decide.

Establecido lo anterior, y como quiera que el actor reclama el pago de días domingos laborados en jornada de trabajo de lunes a domingo, considera pertinente, quien decide, señalar lo que respecto en labores en días domingos establecen, los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen:
“Artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese días además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

“Artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De igual manera y en cuanto a este mismo tema, la Sala de Casación Social ha venido estableciendo que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; según sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), donde se sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, siendo que dicho pago sólo es procedente a partir del 28 de abril de 2008, para el caso de empresas cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.).


De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 08 de fecha 19 de enero de 2012, (caso Alvaro Sequera y otros, contra la sociedad mercantil Auto Servicios 2000 S.R.L.), ratificó el criterio establecido previamente, cuando dispuso:
“…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia No. 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.
A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas…” (Resaltados del Tribunal)
Establecido lo anterior y en cuanto a lo reclamado por el actor con relación al recargo en el pago de los días domingos, se tiene que la demandada por admisión de los hechos se dedica a la venta de productos derivados de hidrocarburos, tales como lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para vehículos, debiendo entenderse que cumple una actividad continua no susceptible de suspensión; de igual manera se tiene como cierto el hecho que el actor laboró en una jornada de trabajo de lunes a domingo, y siendo que de las actas procesales no puede evidenciarse que día de la semana estaba previsto para el descanso, debe entenderse que su día de descanso coincidía con los días domingos, y como quiera que de las documentales cursantes a los autos no se desprende el pago en específico de los días reclamados domingos como laborados, y tomando en cuenta que la representación judicial de la demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que el actor pudo haber laborado algunos días domingo no evidenciando el Tribunal el pago del recargo correspondiente, es por lo que se declara procedente lo reclamado. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a la parte demandada el pago de este concepto al actor en su escrito libelar, desde el día y discriminados al folio 05 del expediente, a razón de los salarios allí también establecidos por virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, debiendo pagarse al actor la cantidad de Bs.18.873,63, por haber sido calculados, tales días domingos laborados conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 02 de junio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 20 de enero de 2012 (folio 17 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano BENITO DEL CARMEN MORILLO GIL, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2011-006241