REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2011-004150

DEMANDANTE: JULIO CESAR GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.248.405.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, MILKO SIAFAKAS, JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, JOSE ALBERTO BERROTERAN y JUAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.049, 20.549, 99.499, 105.858, 105.857 y 107.332, respectivamente.

DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZANRIS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MONDOZA, CESAR AUGUSTO CRESPO RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 11.971, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por enfermedad ocupacional incoada contra la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., presentada por el abogado Francisco Carrillo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.858, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César, titular de la cédula de identidad No. 9.248.405 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; presentando escrito de reforma a la demanda en fecha 08 de agosto de 2011, siendo admitida mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día trece (13) de octubre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 21 de junio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia oral de juicio en virtud que no cursaban insertos a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, razón por la cual este Juzgado dictó auto en fecha 21 de junio de 2012 acordando lo solicitado por las partes y fijándose una nueva fecha para el día 10 de agosto de 2012.

En fecha, 08 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la audiencia oral de juicio fijada para el día 10 de agosto de 2012, por cuanto para esa misma fecha se fijó la audiencia oral de juicio en el expediente signado con el No. AP21-O-2012-000079, y en virtud que se trata de un procedimiento expedito al cual se le debe dar prioridad, y se fijó para el día 30 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, levantándose acta en la cual se declaró: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva que resuelva el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa número 0582-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 27 de septiembre de 2010, actualmente tramitado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Todo con motivo de la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ VIVAS, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda y ratificó durante la celebración de la audiencia oral de juicio la existencia de una cuestión prejudicial en ocasión al recurso Contencioso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (la DIRESAT-MIRANDA).

En tal sentido y con respecto a lo planteado, debe señalarse que la cuestión prejudicial si bien no afecta el desarrollo del proceso, él mismo debe detenerse, hasta tanto se resuelva otro procedimiento que influya en la decisión de mérito del primero; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, referida a la acción de protección incoada por el Defensor del Pueblo, contra las sociedades mercantiles CMT Televisión s.a., Corporación Venezolana de Televisión c.a. (Venevisión), Globovisión, RCTV, c.a., Corporación Televen c.a. y Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), establece en cuanto a los extremos que deben verificarse para que proceda la cuestión prejudicial, lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, que en el caso de autos se encuentran dados todos los elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; en este sentido se evidencia documentales cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, referidas a copia del expediente signado con el Número AP21-N-2012-000172, contentivo del recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0582-10 de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (la DIRESAT-MIRANDA), y en relación al cual la parte actora solicita el pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, tal como se evidencia del escrito libelar. Se evidencia de las referidas documentales que el procedimiento de nulidad interpuesto, se encuentra debidamente admitido y en espera de la celebración de la audiencia oral de juicio; siendo que además, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos, solicitada por la hoy demandada y que fue negada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se ejerció recurso de casación; en tal sentido, se evidencia que existe una causa que se encuentra vinculada al presente procedimiento ante los Juzgados con competencia en materia Contencioso Administrativa. Así se establece.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; El recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0582 /10, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, se encuentra tramitado por un Juzgado con competencia en materia Contencioso Administrativo y con base al procedimiento previsto en las leyes especiales que rigen la materia. Así se establece.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En este sentido y como quiera que lo demandado por el actor se fundamenta en el acto administrativo, cuya nulidad se encuentra siendo tramitada en el expediente signado con el No. AP21-N-2012-000172, y conocido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y cuyo procedimiento se encuentra en estado de celebración de la audiencia oral de juicio, considera quien decide, que el mismo debe sentenciarse en forma previa, toda vez que dicha sentencia se pronunciará sobre la validez o no del acto en el actor sustenta la pretensión objeto del presente procedimiento. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva que resuelva el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa número 0582-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 27 de septiembre de 2010, actualmente tramitado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Todo con motivo de la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ VIVAS, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Expediente No. AP21-L-2011-004150