REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000304
DEMANDANTE: LEONARDO OMAR LANZ SÁNCHEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.199.494.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 70.748 y 73.448, respectivamente.

DEMANDADA: GRUAS HUMBERTO G, Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el número 31, Tomo 6-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la firma personal Grúas Humberto G. presentada por el ciudadano Leonardo Omar Lanz Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 11.196.494, debidamente asistido por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.748, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo previa distribución; el cual dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de octubre de 2010, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma ya que la Juez de dicho Despacho se encontraba de reposo médico reprogramándose la misma para el día 23 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 23 de febrero de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la representación de la firma personal Grúas Humberto G, quien compareció sin estar asistido o representado por abogado alguno, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 13 de abril de 2011; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud de la recusación planteada ante la Juez de dicho Tribunal, la cual fue declara sin lugar y en virtud de ello se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 11 de julio de 2011; la cual no fue celebrada y reprogramada para el día 27 de julio de 2011; fecha en la cual se celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos en el presente procedimiento y el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el 03 de agosto de 2011, en el cual se declaró: “…PRIMERO: SIN UGAR LA DEFENSA DE EXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción de las utilidades fraccionadas correspondiente el ejercicio 2007, con base a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LEONARDO LANZ contra la firma personal GRUAS HUMBERTO G. En consecuencia se condena al demandado a pagar al demandante: Por un tiempo de servicios de 11 meses y 26 días: prestación de antigüedad 45 días de salario integral, intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 literal c, vacaciones fraccionadas 14,82 días e salario normal, bono vacacional fraccionado 6,91 días de salario normal y utilidades fraccionadas del año 2008 6,7 días de salario, más las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, con base al salario integral devengado al momento del despido y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa de fecha 27/01/2009. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional e indexación judicial calculada conforme al fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/20008. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.”

Del fallo en extenso, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue tramitado y decidido por el Juzgad Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial el cual previa celebración de audiencia oral, publicó sentencia en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10d e agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia oral de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión proferida se ordena la redistribución del expediente por cuanto la Juez de la recurrida ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la misma. No hay condenatoria en costas.”

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actor ejerció recurso de control de la legalidad el cual fue declarado Inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Area Metropolitana de Caracas; razón por la cual, previa distribución, este Juzgado dio por recibo el expediente, y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, evacuándose los elementos probatorios promovidos por las partes y difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 28 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Humberto González en su carácter de propietario de la firma personal GRUAS HUMBERTO G, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ocasión a la audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia que previamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y dictó sentencia de mérito, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; en tal sentido y siendo que dicha sentencia no anuló el auto correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el mismo considera este Tribunal que quedó firme. En este sentido y de un análisis de los términos del mismo, no se evidencia el Tribunal se haya pronunciado en forma expresa sobre las documentales aportadas a los autos por la demandada en la audiencia preliminar y cursantes desde el folio ciento doce (112) al folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, así como con relación a la prueba de informes promovidas, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró declarada admitidas las documentales y por ende la prueba de informes promovida; dejándose de igual manera constancia, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la celebración de la audiencia oral de juicio, se entiende que la parte demandada no tenia interés en la evacuación de la prueba de informes, razón por la que no se ordenó librar el correspondiente oficio.

Establecido lo anterior y visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada referido a la defensa de Prejudicialidad en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial en ocasión al Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, a través de la cual se declaró Con lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos a favor del actor y sobre lo cual éste fundamentó su pretensión de reclamo de indemnización por despido injustificado y pago de pago de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, la cual señala con relación a la cuestión prejudicial lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (negritas del Tribunal)

En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que se evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza signada con el número 1 del expediente, que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Humberto González Jiménez contra la Providencia Administrativa No. 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009 emanadado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Leonardo Omar Lanz Sánchez. Se evidencia de dichas documentales, que dicho expediente signado con el No. 8503, se encuentra en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue debidamente recibido, ordenándose dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” a lo fines que se sirviera remitir a dicho despacho los originales o las copias certificadas de los antecedentes administrativos. Por virtud de lo antes expuesto debe concluirse que existe un procedimiento de nulidad de providencia administrativa, llevado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se encuentra relacionado con el actor de la presente causa. Así se establece.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión: Al respecto, y tal como quedó precedentemente establecido, se trata de un Procedimiento de Nulidad contra la contra la Providencia Administrativa que atañe al ciudadano Leonardo Omar Lana Sánchez el cual es el actor en el presente procedimiento. Así se establece.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; al respecto, se evidencia que uno de los conceptos reclamados en la presente causa se refiere al pago de indemnización por despido injustificado y los salarios caídos causados con ocasión a la Providencia Administrativa No. 0017-2009 de fecha 27 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leonardo Omar Lanz Sánchez contra la firma personal Gruas Humberto G.; de igual forma se evidencia de las documentales antes mencionadas, cursantes desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza signada con el número 1 del expediente, referidas a la copia del expediente llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicha providencia administrativa es objeto de nulidad en el procedimiento llevado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual la decisión que se originara de dicho procedimiento, se encuentra vinculado al presente juicio. Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente. Así se decide.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Humberto González en su carácter de propietario de la firma personal GRUAS HUMBERTO G, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS EL SECRETARIO
Expediente No. AP21-L-2010-00145