REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-000173

DEMANDANTES: JIMMY PEÑA CELIS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 18.190.132

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARICA Y GEISA DEL CARMEN MARTINEZ VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.182, 81.742, 33.451, 148.046 y 110.042, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105., Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ EDUARSO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORLAES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ALFREDO ESPINOZA AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 87.423, 11.432 y 47.700, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado en fecha, 19 de septiembre de 2012, y suscrito por el abogado Miguel Felipe Gabaldón G. inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 4.842; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, quien de conformidad con el poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se evidencia que el mencionado abogado tiene facultad para convenir, transigir; y por el ciudadano Jimmy Peña Celis, titular de la cédula de identidad No. 6.195.115, actuando en su carácter de parte actora así como por su apoderado judicial, el abogado David Guerrero Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.742; se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en las cláusulas primera y tercera, decidieron poner fin a la presente controversia, la cual fue cuantificada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Bs.458.400,00.

Respecto del documento transaccional suscrito entre las partes, este Tribunal considera pertinente señalar, que previamente se dictó sentencia de mérito en fecha 25 de julio de 2012, y que en ocasión a recurso de apelación formulada por la parte actora, se oyó el mismo en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente contentivo del presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de que, previa distribución, se abocaran a la apelación interpuesta. En este sentido y encontrándose el expediente en la referida etapa procesal y antes que se produjera la distribución e itineración informática del mismo, las partes presentaron escrito transaccional, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación a la misma, se convino, luego de recíprocas concesiones en el pago de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en las cláusulas primera y tercera del escrito Transaccional y que declaró conocer la parte actora.

Se evidencia del documento transaccional que las partes convinieron en que el pago de Bs. 110.000,00 se realizara mediante único pago a la fecha de la firma del referido documento, mediante cheque del Banco Venezuela, signado con el No. 36004099, de fecha 13 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano Jimmy Peña Celis, el cual fue así aceptado por éste, asistido de abogado, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendría que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre informático y archivo del expediente en virtud de haberse cumplido con el pago del acuerdo transaccional. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2012-000173