REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001237
PARTE RECURRENTE: JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.082.
APODERADO DEL RECURRENTE: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO DE LA RECURRIDA: NEGUYEN TORRES, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusa recibo de comunicación Nº 6005/11 de fecha 03 de abril de 2012, a través del cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 6005/11 de fecha 03 de abril de 2012 y recibido por la Gerencia General de Litigio en fecha 18 de abril de 2012, fundamentado en las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 98 del Decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal. Asimismo, se evidencia del contenido de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, donde se indica que una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la misma transcurrido como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de que el alguacil encargado de practicar su notificación deje constancia en autos de haber cumplido con la misma de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, de igual forma cita que se anexa a la referida notificación copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadana FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.082 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Correspondiéndole por distribución de fecha treinta (30) de marzo de 2012 al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida la presente demanda por este Tribunal el día tres (03) de abril de 2012, ordenándose emplazar mediante oficio a la parte demandada la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación), cursante al folio 15 del expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, el ciudadano Randy Gavidia en su condición de alguacil consigna al expediente las resultas del oficio Nº 6005/11, contentivo de la notificación y debidamente recibido por la ciudadana Neguyen Torres, en su carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 18/04/2012 a las 01:00 p.m.
De conformidad con el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, se celebró audiencia preliminar dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Siendo que en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 le correspondió por distribución al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 47.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 48.
Por auto cursante a los folios 50 y 51 del expediente, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose audiencia oral de juicio para el día 18 de septiembre de 2012 a las dos de la tarde 02:00 p.m.
En el caso que nos ocupa el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena emplazar mediante oficio Nº 6005/11 de fecha 03 de abril de 2012 a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo ordenado en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenándose también notificar mediante oficio al República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación), todo con el fin que comparecieran al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en auto la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación transcurrido como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de que el alguacil encargado de practicar la notificación deje constancia en autos de haber cumplido con la misma.
Evidenciándose de las actas procesales que en el presente caso, se cumplió con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias del escrito libelar y los recaudos que acompañan dicha notificación, las cuales previamente fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal Sustanciador, lo cual se verifica de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, dando así autenticidad a las referidas copias, a los efectos de que la demandada, que en el caso de marras resulta ser la República Bolivariana de Venezuela, formarse criterio respecto a la misma, a los fines de ejercer su defensa en la audiencia preliminar.
Resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en relación a las reposiciones inútiles, contenido en la sentencia N° 282 de fecha 07/11/2001, que establece lo que a continuación se transcribe:
“Estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República.”
De igual forma sostiene la Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:
“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".
Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”
En tal sentido resulta pertinente e imperioso citar los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna que establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, citamos el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, inherente a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación” al respecto establece lo siguiente:
“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.
B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.
C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.
D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998(…)
E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.
F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.
G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”
Con base a las normativas, jurisprudencias, criterios y argumentos anteriormente explanados, y quedando demostrado que efectivamente se efectuó la notificación que a criterio de esta Juzgadora quedó válidamente practicada ya que la Institución en cuestión recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, tal y como consta en el folio N° 21 del expediente contentivo de la presente causa.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ÚNICO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana FABIOLA ALVAREZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN WLADIMIR ARAUJO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.082 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le remite copias certificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Exp. AP21-L-2012-001237.
MLV/cm.-
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