REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000294.

RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A. Sdo.
APODERADO DEL RECURRENTE: DANIEL FRAGIEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.243.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH VALERINO URIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701.
MOTIVO: Auto dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual se le acuerda imponer multas sucesivas a PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00438/2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por dicha Inspectoría del Trabajo.

Visto el escrito presentado 17 de septiembre de 2012, por la abogada CARMEN ELIZABETH VALERINO URIOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.701, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República, del referido Recurso de Nulidad, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa (artículos 31 y 37); considerándose como no practicada y defectuosa la notificación contenida en el oficio signado con el Nº 180-12 de fecha 05 de marzo de 2012, conforme con lo previsto en los artículos 66 y 98 del Decreto Ley que rige las funciones de esta Institución, en el entendido, que no podrá computarse lapso alguno ni llevarse a efecto ningún acto, hasta tanto se subsane las omisiones en que incurrió el Tribunal. Asimismo, aduce que se deberá acompañar al oficio notificatorio de la admisión del recurso de nulidad enviado a la Procuraduría General de la República la copia certificada de la Providencia Administrativa y demás documentos por ser estos instrumentos fundamentales para la interposición del recurso.

Resulta oportuno antes de este Tribunal pasar a pronunciarse sobre lo solicitado por la Representante de la Procuraduría General de la República hacer las siguientes consideraciones respecto al escrito de reposición de la causa:

• Se indica que en el referido oficio notificatorio signado con el Nº 00486-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 recibido por esa institución el día 10 de febrero de 2012, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General de la República de la admisión de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y pretensión de Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A. contra Providencia Administrativa Nº 00438-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz”, al respecto señala este Tribunal que lo correcto es que en dicho oficio se notifica a la Procuraduría General de la República que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y pretensión de Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A. es contra del auto dictado en fecha 31-01-2011 por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, toda vez que el patrono supuestamente se encuentra incurso en desacato por rebeldía por incumplir de forma reiterada la Providencia Administrativa Nº 00438-2010 de fecha 25 de junio de 2010 y no contra al referida Providencia.
• Asimismo, expone en su escrito de reposición que no se remitieron las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010 de fecha 25 de junio de 2010, la cual interpretan como objeto de impugnación de la acción interpuesta, sin embargo, es de hacer notar que no cursa en el expediente contentivo de la presente causa copia certificada de la citada Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no es esta el acto administrativo recurrido, toda vez que se recurre es al auto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de Bs. 133.454,28.
• De igual forma cita en su escrito de reposición que la notificación considerada como no practicada y defectuosa esta contenida en el oficio signado con el Nº 180-12 de fecha 05 de marzo de 2012, evidenciándose de una revisión de las actas procesales que no cursa en el expediente contentivo de la presente causa oficio signado con este número ni con la citada fecha.

En tal sentido, se observa en el caso que nos ocupa que este Tribunal ordenó notificar mediante oficio Nº 00486/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de hacer de su conocimiento de la admisión de la Acción de Contencioso Administrativa de Nulidad y pretensión de Amparo Cautelar incoada por las apoderadas judiciales de Proactiva Libertador, C.A. contra el auto dictado de fecha 31-01-2011 emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, haciéndose la salvedad que una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad en fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación, anexándose copia certificada del escrito del recurso y del auto de admisión del mismo.

Evidenciándose de las actas procesales que en el presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias certificadas del escrito del recurso y del auto de admisión, las cuales previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal, lo cual se verifica de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, dando así autenticidad a las referidas copias, a los efectos de que la demandada, que en el caso de marras resulta ser la República Bolivariana de Venezuela, formarse criterio respecto a la misma, a los fines de ejercer su defensa.

En tal sentido resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en relación a las reposiciones inútiles, contenido en la sentencia N° 282 de fecha 07/11/2001, que establece lo que a continuación se transcribe:

“Estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República.”

De igual forma sostiene la Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:

“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”

De igual forma es imperioso citar los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna que establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Al respecto, citamos el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, inherente a la misma solicitud interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación” al respecto establece lo siguiente:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.

B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada , (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998(…)


E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado – que no lo es –), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”


Con base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal considera improcedente decretar una reposición con fundamento en el hecho de la defectuosa notificación de la Procuraduría General de la República, por ausencia del decreto del Juez en la certificación de las copias enviadas con motivo de la admisión del presente recurso de nulidad. Así se establece.

No obstante lo anterior, también se observa de la solicitud de reposición de la causa, que la Procuraduría General de la República señala que no le fue remitida copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00438-2010 de fecha 25 de junio del 2010, la cual no fue objeto de impugnación, sin embargo este Tribunal de oficio remite copia certificada del auto recurrido de fecha 31 de enero de 2011, lo cual le resulta necesario para formarse criterio del asunto y ejercer las defensa que considere pertinente en la oportunidad procesal correspondiente, omisión esta que impide que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, por considerar quien decide que la omisión de enviar copia certificada del auto recurrido objeto de impugnación, resulta un vicio que afecta el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en nuestra Carta Magna, es por lo que se estima pertinente la reposición de la causa solicitada, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento a las previsiones del artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, el auto de admisión y el auto recurrido, cuyo original cursa en autos, dejándose expresamente establecido que las copias certificadas a ser adjuntadas al oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, son ordenadas por la Juez que preside este Tribunal. Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en el Recurso de Nulidad y pretensión de Amparo Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., contra el auto recurrido de fecha 31 de enero de 2011,al estado de notificar del recurso de nulidad a la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le remite copias certificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO




Exp. AP21-N-2011-000294.
MLV/cm.-