REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2012-000114 (AP21-N-2012-000196).

PARTE RECURRENTE: FUENMAYOR & ARTIGAS PROTECCIÓN, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 73 del Tomo 149-A Pro., en fecha 07 de septiembre del 2004, domiciliada en la Calle Deyber, Qta. Castillete, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO DE LA RECURRENTE: YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.275.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En fecha ocho (08) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 0005-2012, Expediente N° 079-2011-01-00864 de fecha 18 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, incoado por FUENMAYOR & ARTIGAS PROTECCIÓN, C.A., debidamente asistido por el ciudadano YOSWARD GARCIA FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.275, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo distribuido a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el día ocho (08) de junio de 2012, quien lo dio por recibido en fecha trece (13) de junio de 2012, cursante al folio (39) del expediente.
Vista las actas procesales que anteceden, este tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 0005-2012, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano ELIO RAMON PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.535.360, en contra de la sociedad de comercio FUENMAYOR & ARTIGAS PROTECCIÓN, C.A.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente: “…la presunción proviene del hecho que con anterioridad a la fecha de la Providencia Administrativa, el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y si hubo representación, aceptando en consecuencia la terminación de la relación de trabajo, lo que hace presumir válidamente que la misma es de imposible cumplimiento. Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se desprende que se verifica el fumus bonis iuris al existir presunción grave de la ilegalidad del Acto Administrativo…”, alegando que de proceder la empresa a ejecutar la providencia en cuestión, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva.

Por otra parte, señala el recurrente que: “…de no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche de la Reclamante (sic), y resultar victoriosa nuestra representada en el presente proceso, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo de imposible cumplimiento, pues no podría obligar a la Reclamante (sic) a reengancharse, cuando ésta voluntariamente manifestó que no tenía interés en el reenganche al renunciar y recibir el pago de prestaciones sociales…” (…) “…en este sentido, al no ser posible para mi representada cumplir con la Providencia Administrativa, necesariamente se vería sujeta a sanciones administrativas. De hecho el riesgo actual e inminente toda vez que ya la Inspectoría del Trabajo inició su procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada, tal como se desprende de los anexos del presente recurso. Más aún, al no poder cumplir con la Providencia Administrativa, estaría obligada a pagar las eventuales sanciones administrativas que se le impongan, y adicionalmente se vería sujeta a la revocatoria de la solvencia laboral, o la negativa de otorgar la nueva solvencia laboral requerida e inclusive sanción penal”.

En este orden de ideas aduce que: “…sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir, las cantidades pagadas indebidamente por incumplimiento de una Providencia Administrativa que es imposible de cumplir, y la inminente revocatoria o negativa de otorgar solvencia laboral para nuestra representada serán virtualmente irrecuperables, sin que pueda este honorable Tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas, o el resarcimiento de los daños que ocasionaría la no obtención de la solvencia laboral para un laboratorio que depende necesariamente de la solvencia laboral para su operación..”.

Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Según auto de admisión de fecha dieciocho (18) de junio de 2012 cursante a los folios 40 al 43 del expediente, se dejó constancia de la admisión del presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, no se le da curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida y una vez conste en autos de este asunto. Siendo que en fecha veinticinco (25) de junio de 2012 el apoderado judicial de la recurrente apelo del auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, y en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, este Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte del abogado YOSWARD GARCIA, IPSA N° 75.275 actuando como apoderado judicial de la parte recurrente una diligencia constante de un folio útil, donde consigna copias simples de constancia de reenganche del trabajador constante de tres (03) folios útiles, los cuales cursan del folio 49 al 51 del expediente contentivo de la presente causa, dejándose constancia de que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2012 la parte recurrente

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, señalados por el recurrente FUENMAYOR & ARTIGAS PROTECCIÓN, C.A., da cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 0005-2012 de fecha 18 de enero de 2012 invitando al trabajador a reincorporarse a sus labores el día 05 de septiembre de 2012, planteándole al trabajador la propuesta de que previa revisión exhaustiva de los salarios caídos procedería a cancelarlos el día 22/10/2012, así como los beneficios dejados de percibir, lo cual fue aceptado por el trabajador sin ningún tipo de apremio ni coacción.

En tal sentido, y con base a lo antes expuesto se evidencia que el recurrente efectivamente cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0005-2012, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado por el ciudadano ELIO RAMON PEREZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.535.360, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente Recurso de Nulidad.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO




ASUNTO: AH22-X-2012-000114 (AP21-N-2012-000196)
MLV/cm.