REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-001335.

PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.872.
APODERADA DEL ACTOR: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.128.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita su Acta Constitutiva- Estatutaria en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11-06-1973 y asentada en los respectivos Libros bajo el N° 54, Tomo 10, Protocolo 1°, RIF N° G-20000044-9.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RICHARD JOSEP GOMEZ TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.579.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por calificación de despido, incoado por el ciudadano LUIS IGNACIO GUERRERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.872, en contra de FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, cursante al folio 02 del expediente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 05 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación el día dieciséis (16) de febrero del 2012 ante el Juzgando Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha primero (01) de marzo del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha dos (02) de marzo del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 266 del expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 268 del expediente.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día once (11) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 270 al 272 del expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio (24) de la pieza N° 02 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. María Luisaurys Vásquez, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, cursante en el folio (43) de la pieza N° 02 del expediente, se fija para el día tres (03) de agosto del presente año la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, cursante al folio (46) de la pieza N° 02 del expediente, se fija nueva fecha de celebración de audiencia de juicio vista la diligencia de fecha 23 de julio de 2012 por parte de los apoderados judiciales de ambas partes, fijándose el día dieciocho (18) de octubre de 2012 a las nueve de la mañana (09:00) oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012 a las nueve de la mañana (09:00), se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 321 y 322 de la pieza Nº 2 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIO GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.872 en contra de FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. En consecuencia se ordena esta última a reenganchar al referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, es decir 14/03/2011 hasta el efectivo reenganche, a razón del último salario devengado de Bs. 3.824,87, con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la Convención Colectiva si fuere el caso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala el accionante a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 16 de enero de 2007, ingreso a prestar servicios personales bajo subordinación, dependencia, continuidad y exclusividad, para la parte demandada, desempeñándose como Jefe de la Unidad de Ingeniería Mecánica bajo la supervisión y dirección de la Coordinación de Infraestructura, con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.965,09. Seguidamente, indica que en fecha 14 de marzo de 2011 fue despedido injustificadamente mediante carta de despido, suscrita por el Presidente encargado de la Fundación Teatro Teresa Carreño, donde la misma presentaba fecha de elaboración el día 10 de marzo de 2011, donde se le califica al actor como trabajador de Dirección y trabajador de Confianza a los fines de justificar el irrito despido del cual fue objeto; posteriormente, aduce que es falso que según el cargo ocupado por el se le pueda clasificar como un empleado de Dirección, por cuanto nunca intervino en el toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, como tampoco tuvo el carácter de representante de la Fundación frente a otros trabajadores o terceros y nunca sustituyó en todo o en parte en sus funciones al Presidente o a los miembros de la junta directiva. En este orden de ideas alega que siendo un trabajador permanente, de confianza y con más de 3 meses de servicio, encontrándose amparado por la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que fue objeto de un despido injustificado, es por lo que solicita a este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, incluidos los aumentos salariales y todos los bonos, primas y demás beneficios con carácter salarial que le hayan sido pagados a los trabajadores de la hoy accionada que se haya originado durante el presente procedimiento y que la hoy accionada sea condenada en costas tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PARTE DEMANDADA:

De lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación es que de los hechos que admiten se encuentran que el ciudadano Luis Guerrero prestó servicios desde el día 16 de enero de 2007, con el cargo de Jefe de Unidad de Ingeniería Mecánica, el cual para ese momento tenía el rango de personal de (Alto Nivel) y se encontraba exceptuado del régimen de estabilidad, siendo removido del mismo en fecha 14 de marzo de 2011, mediante carta dirigida al trabajador.

Seguidamente, indica que niega, rechaza y contradice que el despido sea injustificado, ya que para el momento de su despido ostentaba el cargo de dirección, de igual forma que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos o que fuere procedente el pago de cantidades que se hubieren dejado de pagar, con excepción de la liquidación de Ley a la que el demandante tiene derecho y que se encuentra disponible para el momento en que sea requerida por el mismo.

Posteriormente, señala que según Punto de Cuenta signado bajo el N° 001/2010 de fecha 15 de octubre de 2010, donde el Consejo Directivo de la Fundación Teatro Teresa Carreño, aprobó la Nueva estructura Organizativa y Estructurada de Cargos de Dirección, acogiendo las recomendaciones del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, donde se constata que dentro de los miembros del Consejo Directivo se encuentra en el literal e) Nivel V: Jefe o Jefa de Unidad, y en concordancia con la legislación laboral venezolana, y las normas técnicas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas para los entes descentralizados y fundaciones de Estado entre otros, dichos cargos son de dirección, razón por la cual se encuentran exceptuados del régimen de estabilidad y carecen de estabilidad laboral.

Finalmente en base a todas las razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, con los consecuentes pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
Expone la apoderada judicial del actor quien acude a esta sede jurisdiccional a solicitar sea calificado el despido irrito del cual fue objeto el 14/03/2011 por parte del Presidente de la Fundación Teatro Teresa Carreño, si haber incurrido en causa alguna establecida en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo alega que el trabajador no participaba en los movimientos del personal, no podía despedir, ni amonestar al personal que estaba a su cargo, su actividad nunca estuvo vinculada a la toma de decisiones que guiaran el rumbo de la Fundación; señala que es importante mencionar que la accionada es una Fundación del Estado, sin embargo la relación que une a los trabajadores con dicha Fundación es una relación laboral que estaba regida para la fecha por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo tanto solicita se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, se ordene el pago de salarios caídos o dejados de percibir tomando en cuenta los aumentos de salarios que se hubiesen acordado ya sea mediante decreto del Ejecutivo, liberalidad del patrono o por convención colectiva.

Posteriormente indica que de las audiencias preliminares celebradas se denota que la controversia, la litis quedó trabada en dirimir si el cargo ocupado por el trabajador era un cargo de dirección como fue alegado por la parte patronal o era un cargo de confianza que es lo alegado por el accionante. Finalmente solicita al Tribunal que aplique el Principio Constitucional de Realidad sobre las Formas concatenado con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que las funciones realizadas por el trabajador encuadran en las funciones a un cargo de confianza.

Opinión de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte accionada señala que no hubo un despido injustificado por cuanto el mismo ejercía un cargo de dirección que se encuentra perfectamente descrito en la estructura organizativa de la Fundación que fue creada el 15/10/2010, donde el actor tenía un cargo de Nivel V que es correspondiente a Jefe o Jefa de Unidad, en este caso de Ingeniería el cual se encuentra (04) escalafones por debajo de la Presidencia; seguidamente, indica que es importante destacar que la Fundación Teatro Teresa Carreño, es una Fundación del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la cual se rige con las directrices emanadas del Ministerio como la estructura del cargo prestado por el accionante, aduce que la Fundación considera que la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Guerrero debe ser declarada sin lugar por cuanto el mismo ocupaba un cargo de dirección de Nivel V, según la estructura de cargos impuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la Calificación de Despido solicitando la parte actora el reenganche y pago de salarios, alegando que fue despedido injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega lo alegado por la parte actora, aduciendo que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

Documentales marcadas con los números “01, 06, 07, 08, 09, 11, 11A y 11B, 12A y del 15 al 15F”, que riela insertas a los folios 109, 116 al 136, 139 al 143, 145 y del 153 al 158 del expediente, inherente a carta de despido, copia simple de resolución del ministerio para la cultura mediante la cual dictó instructivo general sobre beneficios socio económicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza, originales de recibos de pago, orden administrativa Nº 01-03-2010, suscrita por el Presidente del Teresa Carreño, mediante la cual ordena elaborar nóminas de dirección y de confianza, memorándum y puntos de cuenta, originales de recibos de pago, las cuales son reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las mismas se evidencian, la fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, salario devengado por el actor, los beneficios adquiridos en dicha relación laboral, asimismo las documentales marcadas con los números 01, 07, 08, 11A, 11B, 12A, 15A al 15B fueron promovidas como exhibición y siendo que la parte demandada no las exhibió en la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica, en tal sentido esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales fueron reconocidas por la demandada. Así se establece.

Documental marcada con el número “02”, que riela inserta al folio 110 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a original de comunicación dirigida al accionante suscrita por la coordinadora de recursos humanos, al respecto alega el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio que la misma es impertinente, sin embargo alega que no la desconoce por cuanto se encuentra firmada, en tal sentido esta Juzgadora le concede valor probatorio se evidencia de la misma el estatus actual inherente al cargo y salario devengado por el actor, de igual forma dicha documental fue promovida como exhibición y siendo que la parte demandada no la exhibió en la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica, en tal sentido esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la referida documental no fue desconocida por la demandada. Así se establece.

Documental marcada con el número “03”, que riela inserta al folio 111 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a carta dirigida al coordinador de gestión interna de la Fundación Teatro Teresa Carreño, suscrita por el actor, al respecto alega el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio que la misma es impertinente, en tal sentido esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Documentales marcadas con los números “04, 05, 10, 12, 12B, 13 y 14”, que rielan insertas a los folio 112 al 115, 137, 144 al 152 del expediente contentivo de la presente causa, relativas a copias simples de comunicación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Cultura y carta dirigida a la Directora de Recursos Humanos, carta de reunión ordinaria del Consejo Directivo signada con el Nº 01/2010, comunicación suscrita por el Presidente del Teresa Carreño dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos mediante la cual se le autoriza a elaborar las nominas de dirección y de confianza, memorándum de la Coordinación General de Gestión Interna para la Coordinación de Recurso Humanos, punto de cuenta para la aplicación del plan de igualación laboral al personal de dirección y de confianza, Estructura de la Fundación Teresa Carreño, memorándum 004-2011 emanado de la Directora Ejecutiva de la Fundación dirigido a los coordinadores de línea y coordinadores generales, las cuales son impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio alegando que son copias simple, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio toda vez que fueron impugnadas; a excepción de las documentales marcadas con los números 04, 12B, 13 y 14 que fueron promovidas como exhibición y siendo que la parte demandada no las exhibió en la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica, en tal sentido esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como exacto el texto de tales documentos. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos CRUZ ELIAS AGUILERA cédula identidad N° V-5.546.304, ROGELIO SOSA cédula identidad N° V-9.097.392, MIGUEL MEDINA cédula identidad N° V-12.572.174, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

Promovió pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas no cursan en el expediente y siendo que la parte actora desistió de la misma en la audiencia de juicio es por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar y en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 38 al 40 de la pieza Nº 02 del expediente contentivo de la presente causa, estima este Tribunal que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.




Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales marcadas con las letras “C, E, E1, E2, E3, F, G, I, J, K, L, L1, L2, N, P, Q, R”, que rielan insertas a los folios 176,181 al 188, 194 al 201 y del 225, y del 227 al 247 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a original de registro de firmas autorizadas, acta de paralización, acta de inicio, acta de aceptación provisional, acta de terminación, comunicación de fecha 20/01/2010, reporte de control perceptivo así como orden de compra, relación de compensaciones, solicitud de días libres, cartas dirigidas a la empresa Ascensores SCHINDLER de Venezuela, copia simple de carta de despido, copia simple de resolución del ministerio para la cultura mediante la cual dictó instructivo general sobre beneficios socio económicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza, recibos de pago y punto de cuenta con estructura organizativa, las cuales son reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, de las mismas se evidencian, el cargo y funciones desempeñadas por el actor, salario, beneficios socioeconómicos y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido. Así se establece.

Documental marcada con la letra “M”, que riela inserta al folio 202 al 224 del expediente, inherentes a originales de invitaciones dirigidas a contratistas para iniciar procedimientos de consultas de precios, de las cuales la apoderada judicial de la parte actora reconoce las cursantes a los folios 202, 204 al 206, 208, 210, 213 al 224, en tal sentido esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian el desarrollo de las funciones desempeñadas por el actor; asimismo la demandada desconoce las cursantes a los folios 202 y 203 por el Principio de Alterabilidad de la Prueba y las cursantes a los folios 207, 209, 2011 y 212, por cuanto se tratan de copias simples, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras “D y H” que rielan insertas a los folios 177 al 180 y del 189 al 193 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a informe de actividades de mecánica, y nota de remisión 029 las cuales son impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por el Principio de Alterabilidad de la Prueba y se tratan de copias simples, no siendo firmadas por el actor y emanan de un tercero siendo impertinentes para lo debatido en el presente caso es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental marcada con la letra “O”, que riela inserta al folio 226 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a original de estructura de cargos al 14 de marzo del 2011, la cual es desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, al respecto esta Juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que se trata de una estructura de cargo posterior a la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Expone el actor que su salario devengado era por Bs. 3.845,00, que es el mismo monto reflejado en los recibos de pago, alega que tenía 06 personas a su cargo, más no tenía la potestad de contratar ni despedir personal ya que eso le correspondía a la persona de Recursos Humanos; indica que no manejaba fondos financieros y administrativos de la Fundación, no tenía firma autorizada solo lo referente al cargo, señala que las decisiones eran tomadas por la Junta Directiva.

Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a titulo de confesión, ratificándose que el trabajador no tomaba decisiones dentro de la Fundación y que a su vez no tenía la potestad de contratar ni despedir personal por no desempeñar un cargo de dirección. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, alega el actor que fue despedido injustificadamente, al respecto el demandado niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente alegando que se trataba de un cargo de dirección, en tal sentido observa esta Juzgadora que el cargo desempeñado por el actor es un cargo de confianza, dada la naturaleza de las funciones ejercidas y no un cargo de dirección por cuanto de la declaración de parte y de las pruebas aportadas en autos se desprende que el trabajador no tomaba decisiones puesto que las mismas debían estar avaladas por su jefe superior inmediato, asimismo no tenía firma autorizada ni manejaba fondos económicos de la Fundación, ni tenía la potestad de contratar ni despedir personal toda vez que esa función le correspondía a la Gerencia de Recursos Humanos, de igual forma no se denota en los recibos de pagos que al cargo desempeñado por el actor se le una connotación de alto nivel, asimismo se evidencia de la prueba promovida por la parte actora, marcada con el número 13, cursante al folio 151 del expediente inherente a la Estructura de la Fundación Teresa Carreño a la cual se le atribuyo valor probatorio que el cargo ostentado por el trabajador en la Unidad de Ingeniería Mecánica se encuentra en el Nivel V de la citada estructura organizativa, con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora ordena el inmediato reenganche del trabajador en el cargo de Jefe de la Unidad de Ingeniería Mecánica en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y consecuente pago de salarios caídos a razón del salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 3.824.87, lo cual quedo evidenciado de las pruebas aportadas en autos inherentes a los de recibos de pagos promovidos por ambas partes suscritos, cursantes a los folios 153 al 158 y del folio 238 al 243 de la pieza Nº 01 del expediente, a los cuales se les concedió valor probatorio, el cual se debe tomar en cuenta para el computo del pago de los salarios caídos a partir de la fecha del irrito despido es decir, 14 de marzo de 2011 hasta el momento de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIO GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.967.872 en contra de FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. En consecuencia se ordena esta última a reenganchar al referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido. Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, es decir 14/03/2011 hasta el efectivo reenganche, a razón del último salario devengado de Bs. 3.824,87, con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y los previstos en la Convención Colectiva si fuere el caso. SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas del ente demandado.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ

CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.









ASUNTO: AP21-L-2011-001335.
MV/cm